REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014),
203° y 154°
Expediente Nº 2014-2207
Motivo: Cobro De Bolívares (Intimación)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: José Ángel Castillo Montaño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.734.661.
Demandado: Yamilex del Valle Ortiz Lovera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.947.843
2. SINTESIS DEL PROCESO.
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por el ciudadano José Ángel Castillo Montaño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V-25.734.661, debidamente asistido por la Abogada ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.069, actuando con el carácter de tenedor legitimo de una (01) letra de cambio por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) emitida a su favor por la ciudadana Yamilex del Valle Ortiz Lovera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.947.843. Se le dio entrada bajo el Nº 2014-2203 y se formó expediente.
3. RECAUDOS PRESENTADOS
Acompañó a su escrito libelar, anexo marcado “A”, original de la letra de cambio objeto de la presente demanda; y estimó la acción en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 5.571,00) siendo su equivalente a 52,07 Unidades Tributarias.
4. FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Fundamentó su acción en los artículos 451, 456 ordinales 1, 2 y 4, 1099 del Código de Comercio y 31, 174, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y 1159 del Código Civil.
5. MOTIVOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, respecto a la admisión, el Tribunal observa lo siguiente: Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, el accionante en los intrapetitas de su escrito de demanda solicita el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00)que constituye el monto total de la letra de cambio que acompañó como documento fundamental de la acción.
SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 576,00) por concepto de interés de mora mensual al deudor, por el monto del instrumento de pago el cual acompañó marcado con la letra “A” los cuales serán calculados prudencialmente al 2% hasta la sentencia que ponga fin al juicio;
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 315,00) por concepto de derecho de comisión que en efecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio.
CUARTO: Los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,00) los cuales intimo en este mismo acto al demandado. (sic)
QUINTO: las costas y gastos del proceso que oportunamente serán calculados por este Tribunal. Fundamentándose para ello en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, 456 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 31 del Código de procedimiento Civil, y 1159 y siguientes del Código Civil.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, en este orden de ideas, en sentencia del 23 de mayo de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expediente Nº 001202 con motivo de apelación interpuesta por el Abogado MOISES DAVID MARACARA MAGRO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ABDUL KHALEK TAAN IZAT, en contra de la decisión proferida por este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta circunscripción Judicial el 12 de abril de 2013, con motivo de un caso similar, estableció lo siguiente:
“ … Resulta claro, que la parte actora demandó entre otras cosas el cobro del cheque, por aplicación del procedimiento de intimación y la intimación de honorarios profesionales. Así, este Tribunal Superior en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si en el caso bajo estudio operaba o no, una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye: “…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…omissis…”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
Al respecto, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba).
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina “inepta acumulación”.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, como fueron: el cobro de bolívares (vía intimación) y el cobro de honorarios profesionales, al igual que en la doctrina de esta Sala antes citada.
Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”.
Como corolario, se trae a colación sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 15 de Abril de 2009, en el expediente Nº AA20-C-2008-000655, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló:
“…Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Por vía de argumentación se sostiene: “Capítulo Segundo.
En la recurrida al ratificarse la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, en su parte dispositiva, adhiriéndose a su errónea aplicación de los artículos 11 y 78 del CPC, sosteniendo que de oficio un Juez Civil común en nuestro sistema procesal, en el proceso civil común, si comprueba que en un libelo a su juicio existe lo que califican un “Presupuesto Procesal” a la “Inepta Acumulación”, se procede a negar de una vez la admisión de la pretensión propuesta, incurriendo en una evidente privación de derechos constitucionales, que a su vez consagran derechos humanos esenciales derivados de los Pactos Internacionales de Derechos humanos, que son leyes positivas en el país, privándonos a instar y demandar ante la administración de justicia, artículo 51 de la CNRBV (sic) de 1999-2000 y privándonos del Proceso Debido que nos otorga el ordinal tercero del artículo 49 de esa misma Constitución, lo cual es sentenciar bajo Error judicial Inexcusable, ya que existe ese vicio al violarse garantías y derechos humanos de naturaleza esenciales consagrados en el texto constitucional.
La “Inepta Acumulación” no es un presupuesto procesal, (si lo definimos como un requisito esencial para que un proceso tenga validez jurídica –Eduardo Couture Vocabulario Procesal. BA-1060) sino una prohibición que se contiene en nuestro régimen procesal en el artículo 78 del CPC al decirse: Art. 78: “no podrán acumularse en un mismo proceso pretensiones que se excluyan entre sí… Ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Y si en un libelo de demanda se incurre en ese vicio de una “Inepta Acumulación”, el régimen procesal venezolano, en el artículo 346 del CPC, faculta al demandado, en su ordinal sexto, que dice:
“el defecto de forma de la demanda:...por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78”; para que pueda plantearse, con lo cual establece una facultad individual, propia y atinente al ejercicio de esa cuestión previa por el demandado, basada en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, y que planteada faculta, a su vez, a la parte actora, que puede convenir en la existencia de ese vicio, corrigiendo voluntariamente el vicio, eliminado (sic) de su libelo, usando el término “subsanar”, el uso de la vía propuesta que produce la inepta acumulación; o si contradice la cuestión previa propuesta, el juez al decidir la cuestión previa propuesta la declara existente o no.
Si es procedente, la sanción a ese vicio es que declarada, la parte actora tiene cinco días hábiles para corregir el vicio y eliminar el mismo, según el artículo 354 del CPC. Si no corrige se extingue la instancia: y el actor puede proponerla de nuevo en el plazo legal de noventa días (271 CPC) que establece la extinción de esa naturaleza, pero se produce la corrección y nunca se prohíbe el derecho a peticionar, por ese vicio y el juicio ordinario continúa eliminado el mismo, por ser un vicio formalistico (sic), que ahora proscrito (sic) por el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional…Omissis…
Por tanto, cuando el Juez Superior respalda u (sic) declara procedente la decisión de la Juez de Primera Instancia, incurre en su sentencia en violación del régimen legal, que hemos señalado en sus artículos citados y razonados 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271m (sic) procedentes como infringidos por No Aplicación en este caso en conjunto y conjunción; y se impone, que por cuanto infracción de esos artículos señalados del régimen legal que regula la Inepta Acumulación, que afectó el dispositivo del fallo recurrido, que ratificó el Error Judicial del Juez de Primera Instancia que había incurrido en el Error Judicial, con lo cual llenamos la carga de formalizar señalando esa afectación, basados en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC. Y se impone que se case la recurrida y se ordene aplicar en este caso, por el Juez de reenvío ese régimen legal que hemos precisado que regula las situaciones que crea la prohibición legal, que nunca puede ser calificado de presupuesto procesal, y si se incurrió en el vicio de forma de la Inepta Acumulación que silenció y no leyó el petitorio del libelo, donde sólo se promovió el juicio breve que está destinado al cobro de honorarios del abogado y que en el petitorio cuarto, solamente se pidió la designación de retasadores, en la etapa de ejecución del fallo derivado del juicio ordinario, como si se tratare de una experticia complementaria del fallo, donde peritos en el valor de las actuaciones actúan como peritos y no como jueces que sustancian y deciden el proceso breve que se propuso. Así queda planteado…Omissis…
Fundamentamos esta denuncia en el ordinal segundo del artículo 313 del CPC en concordancia con el artículo 320, en su cuarto párrafo, del mismo CPC…”
La Sala para decidir observa:
En similares términos a los planteados en la denuncia anterior, la recurrente en casación esta vez formuló una denuncia por falta de aplicación de los artículos 78, 346 ordinal 6°, 350, 356 y 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la inepta acumulación no constituye un presupuesto procesal y por tal motivo no le está permitido al juez declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, sino que lo conducente era que la parte demandada opusiera la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que se subsanara el vicio dentro de los cinco días hábiles siguientes, o en caso contrario, surtieran los efectos previstos en el artículo 271 eiusdem, que consagra la extinción de la instancia, según el cual el actor podría proponer de nuevo la demanda luego de transcurrido el plazo legal de noventa días continuos.
Para resolver lo conducente, es necesario traer a colación las palabras del insigne jurista Humberto Cuenta sobre los llamados presupuestos procesales. Señala el citado autor lo siguiente:
“…se considera que la existencia o validez del proceso exige ciertas condiciones sin las cuales el proceso no existe o tiene una existencia irregular o viciosa. De allí la división, ya clásica, entre requisitos relativos a la existencia del proceso y requisitos de validez del mismo. Pero es cierto que no existe criterio unánime en cuanto a la clasificación y los grupos que se han formado para una u otra categoría (…). Este disentimiento no es sino el reflejo mismo de las distintas concepciones de la acción, como derecho abstracto o concreto de obrar, o del proceso como relación o situación jurídica.
Dentro del grupo de presupuestos relativos a la existencia del proceso se incluyen: a) La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes; b) Sujetos procesales, o sea, un actor que reclama y un demandado que resiste; c) La demanda judicial es otro elemento esencial a la existencia del proceso, es decir, es indispensable introducir una petición. No obstante, debe observarse que excepcionalmente la ley autoriza al juez a actuar de oficio, o sea, sin petición judicial. El otro grupo de presupuestos procesales lo integran los requisitos o condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso. La característica de este tipo de presupuesto es que sin ellos el proceso existe, pero se desarrolla y desenvuelve como una relación anómala, que a cada instante se encuentra en trance de sucumbir. Entre otros pertenecen a este grupo los siguientes presupuestos: a) La citación, o sea, la comunicación de la orden de comparecencia al demandado, sin la cual el proceso es nulo; b) La capacidad procesal para ser parte, sin la cual la relación es inoperante; c) La falta de competencia del juez aún cuando posea jurisdicción.” (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Ciertamente, al plantearse una demanda cuyos procedimientos se excluyen mutuamente entre sí, como ocurre en el caso de marras, no se están cumpliendo las condiciones necesarias para la validez o regularidad del proceso, afectándose así tales presupuestos procesales, y, es deber del juez, como director del proceso, detectar y declarar estas anomalías, incluso de oficio.
Recordemos que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de las exigencias legales que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este alto tribunal, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente Nº 03-2946, que estableció:
Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar la inepta acumulación como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de las sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de la carta magna que consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la inepta acumulación, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Dicho lo anterior, es concluyente afirmar que el juez de la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, ya que el juez estaba facultado para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, tampoco infringió el artículo 350 eiusdem que establece el lapso de 5 días para la subsanación del vicio”. (Sic)
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, esta Corte de Apelaciones, evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por intimación de honorarios, se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sean judiciales o extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en la ley; y el reclamo del pago de cantidades de bolívares ( en el presente caso proveniente de la emisión de un cheque) por el especial procedimiento de intimación.
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, es natural que la sentencia recurrida se fundamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que se estima que la demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.”
6. DECISIÓN
Con base a los referidos análisis y criterios jurisprudenciales realizados por este Tribunal, las pretensiones del demandante resultan inacumulables, consecuencia de ello deviene la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto, de la lectura realizada al escrito de demanda, se –desprende- que la parte actora, demandó entre otras cosas el “cobro de un instrumento cambiario”, acumulando en su escrito libelar “dos pretensiones” que se excluyen entre sí, como lo son el cobro de bolívares por aplicación del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil y la intimación de honorarios profesionales, este ultimo se –tramitará- conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el Abogado, bien sea judiciales o extrajudiciales, aplicándole para ello, el procedimiento previsto en la Ley de Abogados; de modo que, resulta obligante para quien aquí decide declarar La Inadmisibilidad de la presente demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO MONTAÑO, en contra de la ciudadana YAMILEX DEL VALLE ORTIZ LOVERA, y así se decide.
7. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la inadmisibilidad de la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, interpuesta el día 10 de febrero de 2014, por el ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-25.734.661 debidamente asistido de Abogado, contra la ciudadana YAMILEX DEL VALLE ORTIZ LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.947.843, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido estos archívese el presente expediente y remítase mediante legajo en su oportunidad legal al archivo regional inactivo, para su debido resguardo y cuido. Así se establece. Cúmplase
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. HAY C.