REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 21 de febrero de 2014
203° y154°
EXPEDIENTE Nº 2014-2188
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
1. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.564. 572.-
DEMANDADO: Maria Aurora Núñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-5.505.464.-
2. SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo de inmueble interpuesta el día diecisiete (17) de diciembre de 2.013, por el ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.564. 572, debidamente asistido de abogado, contra la ciudadana Maria Aurora Núñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-5.505.464.-
La demanda se admitió por auto del día (20) de diciembre de 2013, y se ordenó la citación de la ciudadana Maria Aurora Núñez, antes identificada, para que compareciera al segundo 2do día de Despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación.
El 13 de enero de 2014, el alguacil del tribunal consigno la boleta de citación de la ciudadana Maria Aurora Núñez, debidamente practicada. En esa misma oportunidad la parte demandante presentó diligencia, en el cual otorgó poder apud acta al abogado Carlos Raúl Zamora Vera, Inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 29.492.
El 15 de enero de 2014, la ciudadana Maria Aurora Núñez presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra. F 22 y su vuelto.
El 22 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas. F 24 y su vuelto. En esa misma oportunidad el tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. F25 y 26.
El 28 de enero de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la inspección del inmueble objeto del presente juicio. F28
El 29 de enero de 2014, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación de la ciudadana Maria Aurora Núñez, parte demandada, debidamente practicada. F29 y 30.
El 31 de enero de 2014, se levanto acta para dejar constancia de las posiciones juradas. F31 y 32.
El 03 de febrero de 2014, se levanto acta para dejar constancia de las posiciones juradas. F33. En esa misma oportunidad se dicto auto de vistos para sentenciar. F34
El 10 de febrero de 2014, se dicto auto de diferimiento de la sentencia. F35.-
3. ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
2. Que desde el año 1991, inició una relación arrendaticia con la ciudadana Maria Aurora Núñez sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Orinoco, constante de un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 Mts2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Orinoco; SUR: Casa que es o fue de la señora Dalila Alencar; ESTE: Casa y solar del señor Manuel Busto, y OESTE: Casa y solar de la señora Julia Calderón.
Que la ciudadana Maria Aurora Núñez, se encuentra ocupando dicho local en calidad de arrendamiento, mediante contrato verbal, celebrado con el demandante, asimismo, el canon de arrendamiento inicial fue por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), dicho canon fue incrementándose de mutuo acuerdo y de manera progresiva hasta llegar a la suma de cuatro mil quinientos bolívares (4.500 Bs.), mensuales desde el mes de enero del año 2013.
Que desde el mes de febrero del año 2013, la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, por lo que a la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de diez (10), las cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000, oo Bs.)
Que fundamenta su acción en los artículos 1.159 y 1.579 del Código Civil, y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del petitum de la demanda:
En virtud de lo antes expuesto ciudadano juez, optando por la vía del DESALOJO, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como efectivamente demando a la ciudadana Maria Aurora Núñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-5.505.464, para que convengan a ellos sean condenada por el tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: en el desalojo y entrega del inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió, y totalmente solvente en el pago del servicio publico como lo es la electricidad.
SEGUNDO: Se le condene en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en cuarenta y cinco mil bolívares (45.000 Bs.) que ascienden a cuatrocientas veinte unidades tributarias (420 UT).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:
Primero: es cierto que mantengo con el ciudadano Alfredo Calderón plenamente identificado en autos, una relación arrendaticia sobre un local ubicado en la avenida Orinoco del Estado amazonas, relación esta a través de un contrato verbal a tiempo indeterminado desde hace veinticuatro (24) años consecutivos.
Segundo: Niego, rechazo y contradigo, que le adeudo de esta relación arrendaticia los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 4.500, mensuales de los meses de febrero y marzo del 2013; puesto que fue a partir del mes de abril que los cánones de arrendamiento los aumento a Bs. 4.500; sin mutuo acuerdo por intermedio de una comunicación escrita que presentaré en su debida oportunidad y con relación a los meses de abril, mayo, junio, Julio, Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2013; en los últimos 10 años nunca emitió recibo motivado a la confianza que hemos mantenido en esta relación de 24 años.
Tercero: Si el ciudadano Alfredo Calderón necesita su local, debió pasarme una comunicación escrita sin necesidad de utilizar un abogado para demandarme más aun cuando durante todos estos años le he realizado bienhechurias al local sin pedirle me reconozca los gastos realizados para mejorarlos.
4. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 17 de DICIEMBRE de 2013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha día 17 de DICIEMBRE de 2013, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti. Así se decide.
5. DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La presente causa versa sobre una demanda de desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti, debidamente asistido de abogado, en contra de la ciudadana Maria Aurora Núñez.-
Establecido en las líneas anteriores el punto de conocimiento de este despacho en la presente causa, se pasa de seguidas a valorar el material probatorio aportado por las partes al presente juicio, para luego decidir el fondo de la controversia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Instrumento constante de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Estado Amazonas, en fecha 18 de diciembre de 1990, quedando bajo el Nº 02, folios vuelto del 6 al 12 del protocolo primero adicional Nº 02 principal y duplicado cuarto trimestre del año 1990. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el derecho de propiedad del ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti parte demandante, sobre el inmueble ocupado actualmente por la ciudadana Maria Aurora Núñez, parte demandada. Así se decide
POSICIONES JURADAS
Promovió las posiciones juradas de la parte demandada ciudadana Maria Aurora Núñez. En este orden de ideas, por auto de fecha 22 de febrero de 2014, el tribunal admitió dicha probanza. Las posiciones corren insertas a las actas del expediente de la presente causa, de la siguiente manera: la de la ciudadana Maria Aurora Núñez, parte demandada, folios 31 al 32, y la del ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti, parte demandante folio 33. De tal manera, que al examinar las anteriores posiciones juradas, se constata, que la ciudadana Maria Aurora Núñez, parte demandada, siendo debidamente citada por este despacho para absorberlas, no compareció ni alego motivo legitimo de su incomparecencia, debe necesariamente declararse la confesión ficta de la ciudadana Maria Aurora Núñez, parte demandada, de conformidad a la luz de los artículos 1401 del Código Civil, 403 y 412 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha de señalarse quien aquí decide, que según el reconocido doctrinario Couture “(…) la confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho y cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración (…)”. Asimismo, se tiene que en el caso bajo estudio la absolvente demandada tenía capacidad para absolver, no obstante, al hecho, de no haberse recibido su confesión, en la oportunidad judicial pertinente, en virtud, de su incomparecencia recayendo sobre ella la declaración de “confesión ficta”, sobre las posiciones estampadas por su contraparte, por lo tanto dicha confesión se cataloga como la admisión de unos hechos que de por sí le perjudican, van en contravención a las alegaciones expuestas en su defensa y por vía de consecuencia le resulta forzoso a quien aquí suscribe tener a la demandada como “confesa” en los hechos que contra ella alegó la parte actora. Y así se establece.
INSPECCION JUDICIAL
Promovió la inspección judicial del inmueble objeto del presente juicio. Se observa, de las actas procesales, que dicha probanza, fue debidamente admitida por este despacho, sin embargo, en la oportunidad prevista para evacuar dicha inspección el inmueble se encontraba cerrado, haciendo imposible su evacuación. No obstante, a lo anterior, la parte promovente, no insistió en que se le fijará una nueva oportunidad, en este sentido, este tribunal desecha la anterior probanza, consistente en inspección judicial y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión efectuada a las actas que informan la presente causa, se desprende que una vez iniciado el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió ni evacuo pruebas, ni por si misma ni por medio de apoderado, asi lo hace saber el tribunal. Y así se establece.
6. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora alegó en el libelo de la demanda que: “desde el año 1991, inició una relación arrendaticia mediante contrato verbal con la ciudadana Maria Aurora Núñez sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la avenida Orinoco, constante de un área aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145 Mts2), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Orinoco; SUR: Casa que es o fue de la señora Dalila Alencar; ESTE: Casa y solar del señor Manuel Busto, y OESTE: Casa y solar de la señora Julia Calderón, asimismo, el canon de arrendamiento inicial fue por la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), dicho canon fue incrementándose de mutuo acuerdo y de manera progresiva hasta llegar a la suma de cuatro mil quinientos bolívares (4.500 Bs.), mensuales desde el mes de enero del año 2013; desde el mes de febrero del año 2013, la arrendataria no le ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, por lo que a la presente fecha se encuentra insolvente en el pago de diez (10), cánones las cuales ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000, oo Bs.), es por esta razón, optando por la vía del DESALOJO, solicita la entrega del inmueble totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió la arrendataria, y totalmente solvente en el pago del servicio publico como lo es la electricidad, y por ultimo solicita la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Por lo que siendo así, planteado y plasmado en el libelo de la demanda por la parte actora, la situación de que la relación arrendaticia, iniciada en el año 1991, con la ciudadana Maria Aurora Núñez, fue bajo el amparo de un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, hecho este no refutado por ambas partes. Distingue Juan Garay en el comentario inicial de su obra, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y con Casos Prácticos, Caracas 2.001, pp. 7 y 8, donde hace la clasificación de los contratos de arrendamiento atendiendo a su término, de una forma clara y diáfana de la siguiente manera:
“Existen tres tipos de contratos de alquiler desde el punto de vista del tiempo en que han de regir. Veamos cada uno de ellos: a) Contrato a tiempo fijo no renovable….omisis…b) Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales….omisis….c) Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o finalmente, cuando se incurre en lo previsto en la letra “a” o sea, que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal…La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34…”
En este orden de ideas y partiendo del concepto que el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado es todo aquel que surge cuando no se firma nada entre las partes, sino la entrega del recibo del alquiler del mes por parte del arrendador, al arrendatario, el cual –sirve- de prueba al arrendatario de la existencia del contrato, caso en el que nos encontramos. Ahora bien, en su obra Juan Garay, añade que solamente puede desalojarse al inquilino, si la demanda se fundamenta en una de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:
“Art. 34 Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (29 mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los Inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo documento de condominio y el Reglamento de condominio, previstos en el articulo 26 de la Ley de propiedad, se considerara a los fines de este literal, como Reglamento interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo deberá concederse al arrendatario un plazo de improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo”.
Ahora bien, este Juzgador observa, que la causa o motivo, de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti, en su condición de arrendador, fue la falta de pago diez (10) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013; hecho –negativo- afirmado por la parte actora, como causa de la demanda de desalojo de inmueble, en este estado, la carga de probar se –invirtió- en cabeza de la demandada, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 170 del 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, citando uno de sus extractos:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En este sentido, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada no demostró ni probó en derecho que se encontrase en un estado distinto al afirmado por la parte demandante, y confesado en las posiciones estampadas por la parte demandante, que no es otro que la “insolvencia”, siendo considerada esta situación, por este operador de justicia, como causa suficiente para declarar PROCEDENTE la demanda de desalojo de inmueble intentada por el ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti, en contra de la ciudadana Maria Aurora Núñez, por cuanto la causa de desalojo invocada encuadra en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y así se decide.
6. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble, que intento el ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-1.564. 572, en contra de la ciudadana Maria Aurora Núñez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Números V-5.505.464; en consecuencia, se condena a la ciudadana Maria Aurora Núñez, a la entrega del inmueble ubicado en la avenida Orinoco, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, a su propietario ciudadano Alfredo Antonio Calderón Sanguinetti, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió; y a las costas que generaron el presente juicio, de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiún (21) días del mes de febrero de Dos Mil catorce (2.014) Años: 203° de la Federación y 154° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
2014-2188