REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005142
ASUNTO : XP01-P-2013-005142
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA:
HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama,
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
La Abogado YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar la representación del Ministerio Público, en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): señaló lo siguiente: “…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, ratifica escrito de acusación en contra del ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N°, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de que en fecha 21-11-13 siendo las 17:30 horas, compareció ante despacho el detective JULIO LAMON con la finalidad de dejar constancia de la siguiente diligencia policial , en consecuencia expone “encontrándome en labores de guardia en las instalaciones de este despacho policial , recibí llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, que por temor a futuras represalias no quiso identificarse , informando que en el sector el muelle , específicamente en el puerto no habilitado se encuentran personas cargando algunos bidones presuntamente contentivo de una sustancia denominada combustible, una vez culminada el hilo de conversación le manifesté a la superioridad acerca de la situación quienes giraron instrucciones que se constituyeran en comisión a los fines de verificar la precitada información , motivado a lo antes expuesto me constituí en comisión conformada por los funcionarios detectives Morfi infante y Argenis Pernalette a bordo de la unidad identificada para el momento en que nos trasladábamos por las adyacencias del sitio donde estaba ocurriendo el hecho debidamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco , decidimos pedirle la colaboración a dos ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera como testigo uno JOSE y como testigo dos OTONIEL, a fin de que sirvieran como testigo en el presente procedimiento , por lo que lo mismo no manifestaron tener inconveniente en colaborar, una vez en el sector el muelle específicamente a las orillas del Rio Orinoco, siendo las 04:20 horas de la tarde observamos a dos sujetos quienes para el momento uno portaba vestimenta franela de color negro, short de color negro y el otro una franelilla de color negro y un short blanco , cargando varios envases de los comúnmente denominados bidón, contentivo de una presunta sustancia de nomina combustible , estos sujetos al notar la presencia policial intentaron evadir la misma, procediendo a darla la voz de alto , previamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones siendo acatada la misma quedando identificados de la siguiente manera 1) JESUS ABDIAS ACOSTA RODRIGUEZ adolescente y 2) HERME HEINER RAMIREZ QUINCHIA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-03-1992, de profesión u oficio pescador , residenciado en casualito Colombia indocumentado, quienes manifestaron ser responsables de los precitados bidones , seguidamente en funcionario Argenis Pernalette le solicito a los prenombrados ciudadanos que exhibieran cualquier elemento de interés criminalistico manifestando no tener nada, se procedió a realizarle cheque corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico , seguidamente logramos observar que en el referido lugar se encontraban la cantidad de 9 recipientes de color azul, con capacidad para 200 litros , contentivos en su interior de un liquido presunto combustible, 2 recipientes de color blanco con capacidad para 200 litros contentivo de presunto combustible, 2 recipientes de color negro con capacidad para 200 litros contentivo de presunto combustible, 2 recipientes de color gris con capacidad para 200 litros contentivo de presunto combustible los cuales al solicitarle la documentación que amparara la legal procedencia de los mencionados objetos manifestaron no poseer documentación alguna , inmediatamente en vista de la circunstancia de modo, tiempo y lugar siendo las 04:30 horas de la tarde de dia de hoy se procedió a realizar la lectura de sus derechos constitucionales y legales, por encontrarse en un delito flagrante de los previstos y sancionados en la ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, ley penal del ambiente, ley para defensa del producto y acceso a bienes y servicios. (Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral), Se requiere permiso del poder popular para el petróleo y minería para poder ser trasladado el Combustible y que esta sustancia es exclusivamente para el abastecimiento y consumo de la población venezolana, su distribución y comercialización es competencia directa del Estado Venezolano, motivo por el cual considera que podría encuadrarse la conducta del ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en los artículos 337 y 338 Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A-TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana MAYRA DEL CARMEN LADINO. 2.- Declaración del ING JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO. 3.- Declaración del TCNEL JESUS PAUL CASTRO RAMIREZ. 4.- Declaración del ciudadano MORFI INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 5.- Declaración del ciudadano PERNALETE ARGENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 6.- Declaración del ciudadano JOSE ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. 7.- Declaración del Ciudadano OTONIEL JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. De conformidad con los artículos 228, 332 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2013. 2.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 21-11-2013. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2013, rendida por OTONIEL JOSE. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-11-2013. rendida por JOSE ALEXANDER. 5.- INFORME TECNICO DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO N° SNAT/INA/APEPA/GA/AAJ/2013/1564, de fecha 30-11-2013. 6.- Oficio N° CO-CR9-DF91-DP-5196. Por lo tanto el Ministerio Público solicita sea admitida la acusación en su totalidad la presunta comisión del delito de HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama, la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente , en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se decrete el auto de apertura a juicio, sean admitidas las pruebas aportadas y se mantenga la medida privativa por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron…”
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, nacido el 30-03-1992, natural de Arauca Colombia, residenciado en casuarito detrás de la piedra de cachama, quien manifestó que “…Yo estaba en el muelle tomándome un fresco llego un bongo con unos chamos me vieron y me ofrecieron pagar para cargar eso yo por la necesidad lo hice en ese instante llegó la PTJ y nos capturo pero no sabía mas nada de allí…” Es todo. A preguntas del Ministerio Público; que se hicieron esas personas cuando llegó el CICPC, El chamo se tiró el agua y se fue y el otro era menor de edad. Cuantas personas venían en la embarcación? Tres. Porque solamente lo detiene a usted? Porque yo estaba ayudando a cargar esos potes ahí. Es todo. A preguntas de la defensa; allí estaba un bongo que se hizo con ese bongo? El bongo estaba allí. Quien retuvo el bongo? La PTJ, la persona que conducía el bongo que se hizo cuando llegó la PTJ? Se tiró al agua y se fue. Que hizo usted una vez que llegó la PTJ? Me puse a la orden de la comisión.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso: “…Buenos días, escuchada la exposición del Ministerio Público, en relación a los hechos planteados y que reposan en el acta policial, ratificamos nuestro rechazo a la acusación que corresponde contra mi defendido lo dije en el momento de la audiencia de presentación y lo ratifico en esta audiencia preliminar. Es el caso que HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, es un joven que siempre está alrededor del muelle y dispuesto a ganarse el salario diario cargando cajas, descargando bongos de productos que vienen de las islas que están a lo largo del Orinoco donde traen patillas, melones, pescados, allí lo llama un Sr. que llega en un bongo y le dice que cargue unos bidones, el no sabe nada el solo se estaba ganando el dinero, cuando llega la comisión del CICPC, a 50 metros de la Guardia esto crea una suspicacia, a mi no me van a decir que el punto de control que hay allí de la guardia no se van a percatar de la situación y como reza el acta policial se acerca una comisión del CICPC, que pasa los puntos de seguridad que tienen la guardia nacional los define y retiene la embarcación que por cierto no aparece en el acta policial, donde iban a llevar ese combustible? Esa gasolina tiene un supuesto dueño? Deben saber quien la puso allí? De la revisión del expediente pude ver que la fiscalia solicito a los organismos si mi defendido tenía algún permiso, mas a favor de mi defendido lo que denota que el no era el dueño del combustible solo estaba caleteando. Por lo tanto ciudadana Juez y si no se opone la vindicta pública le solicito unas medidas menos gravosas para mi defendido, una fianza lo que sea y el esta dispuesto a aclarar lo que se presente a lo largo del proceso, pero como defensa pienso que no hay necesidad de que siga detenido, ya que el no tiene conducta predelictual y tiene arraigo en el país y una dirección en Puerto Ayacucho…” Es todo.
III
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, existiendo a criterio de quién decide, elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica.
Conforme a la narración circunstanciada de los hechos fundamentada en el dicho del imputado, asimismo lo referido en las actas policiales, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y el resultado del informe técnico realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la cual se observa que el objeto incautado se trata de quince (15) tambores contentivo de 200 litros de combustible tipo Gasoil, lo que da un total de tres mil litros, con una clasificación y valoración de 9.144,00 Bolívares, para un total de 85,45 Unidades Tributarias, asimismo se evidencia que el gasoil tiene un régimen legal 11, que requiere de un permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería, lo que no consta en el presente caso, es decir, el imputado no presentó una documentación ni la permisología exigida para realizar tal actividad.
Ahora bien, si bien es cierto, que la evidencia incautada, no supera la cantidad de 500UT, no es menos cierto que el combustible tipo Gasoil o Gasolina son sustancias exclusivas para el abastecimiento de la población Venezolana, por lo que su distribución y comercialización competen al Estado Nacional a través de las instituciones en materia de de hidrocarburos, y no como mercancías o bienes, por lo cual, comparte el Tribunal la impresión del Ministerio Público respecto a que en el caso de autos nos encontramos ante las políticas adoptadas por el Estado para el combate del Contrabando, aceptándose la calificación jurídica otorgada por el titular de la acción penal a los hechos objeto del proceso, esto es MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.- Así se decide.-
En la misma línea argumentativa, este Tribunal estima que los hechos controvertidos no se deben dilucidar en la fase intermedia, siendo necesario el contradictorio y que el Juez de Juicio ejerza la valoración y análisis del cúmulo probatorio colectado y ofrecido para el juicio en orden de establecer la verdad como fin ultimo del proceso, estando vedado al Juez de Control, realizar análisis de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 312 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, toda vez que las mismas en su orden se relacionan directa o indirectamente con los extremos objetivo (existencia del hecho que se imputa) y subjetivo (participación del imputado) útiles para generar certeza o probabilidad sobre los hechos y producir convicción al Juez y lícitas en virtud de haber sido obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal:
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ la acusación fiscal.-
IV
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, se acuerda mantener la misma. Así se decide.-
V
Dispositiva
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102.2.5 de la ley penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20.14 de ley orgánica contra el contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.- Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. En el mismo orden se deja constancia que la Defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535
CUARTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó al acusado acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado HERMES RAMIREZ QUINCHIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 1127388535, “No admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico”. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura a juicio oral y público.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la sentencia y remítase de inmediato al Tribunal de Juicio.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Febrero Dos Mil Trece. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
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