REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000252
ASUNTO : XP01-P-2014-000252


Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra RINCONES PEREZ ELIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.687, natural de los Pijiguao, estado Bolívar, fecha de nacimiento 01-03-1984, edad 29 años, de profesión u oficio motosita de la Red Fluvial, del Ministerio de los Pueblos Indígenas, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, 6ta transversal, calle ciega, casa de color azul, casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

En fecha 30 de Enero de 2014, la Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente: “…De la revisión de la presente causa se observa, que dado los hechos denunciados se precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Ahora bien, contamos con la denuncia de la víctima, ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN FERNANDEZ AGUILAR, tomada por ante la Fiscalía Octava quien se encontraba con su esposo ELIAS RAFAEL RINCONES PEREZ, no obstante se pudo verificar a través de la información suministrada por la misma víctima en fecha 16-01-2014, de no haber acudido a la institución designada, a los fines de practicarse la evaluación física ordenada. En ese sentido, nos encontramos ante un impedimento generado por la propia víctima para reunir los elementos de convicción que nos demuestre el hecho denunciado, ya que solo poseemos su dicho y al no contar con la evaluación antes mencionada, así como la ausencia de testigos que pudieran constatar sus dichos, se nos imposibilita dada la naturaleza del delito precalificado, dictaminar si efectivamente las presuntas agresiones físicas se generaron, existiendo en consecuencia dudas en torno la participación en los hechos del ciudadano ELIAS RAFAEL RINCONES PEREZ, pues a pesar de la falta de certeza, dado el tiempo trascurrido desde la comisión del hecho punible denunciado, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Al respecto el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

Ahora bien, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra P JORGE ARTURO GOMEZ GONZALEZ, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a RINCONES PEREZ ELIS RAFAEL, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.242.687, natural de los Pijiguao, estado Bolívar, fecha de nacimiento 01-03-1984, edad 29 años, de profesión u oficio motosita de la Red Fluvial, del Ministerio de los Pueblos Indígenas, transversal, calle ciega, casa de color azul, casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 21 días del mes de Febrero del año 2014. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA