REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000362
ASUNTO : XP01-P-2010-000362

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(21/02/2014)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N°2 en fecha 21/02/2014, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano GUILLERMO SIMEON CARRASQUEL, Ttitular de la cédula de identidad Nº 10.793.460, natural del Estado Miranda, de 46 años de edad, nacido el 18/02/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sanare, en el campo Sabana Redonda del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

 GUILLERMO SIMEON CARRASQUEL, Ttitular de la cédula de identidad Nº 10.793.460, natural del Estado Miranda, de 46 años de edad, nacido el 18/02/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sanare, en el campo Sabana Redonda del Estado Lara,

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Freddy Perez, Fiscal Primero del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Luis Arcadio Quero, Defensa Privada

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 21 de Febrero 2014, el Abogado Freddy Perez, Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso que: “…“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 236 ejusdem, presento al imputado GUILLERMO SIMEON CARRASQUEL, Ttitular de la cédula de identidad Nº 10.793.460, natural del Estado Miranda, de 46 años de edad, nacido el 18/02/1968, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en Sanare, en el campo Sabana Redonda del Estado Lara en contra de quien fue librada orden de aprehensión solicitada por este Despacho y acordada por el Tribunal Segundo de Control, registrada con el número de expediente XP01-P-2010-000362, en la orden de aprehensión numero 015-10 de fecha 25 de Febrero del 2010, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana SARAHI BARRETO, precalificándose el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sarahi Barreto, por lo cual solicito respetuosamente se siga la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad consistentes en presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se verifique ante el sistema juris los números de asuntos en los cuales ha sido presentados los ciudadanos que se mencionan en la orden de aprehensión así como el estado y grado de cada una de las causas, a los efectos de solicitar el acto conclusivo correspondiente, previa solicitud de acumulación de los expedientes. Es todo”. …” NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desean declarar.

Se le concede el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abogado LUIS ARCADIO PEREZ, Defensor Privado, quien manifestó que: “…Ante todo muy buenos días, mi defendido manifiesta que el desocupo voluntariamente los terrenos que fueron objeto de una invasión y en consecuencia solicito un beneficio en este asunto y sea considerado toda la dispocisión que ha manifestado para la resolución de este Proceso, así mismo visto que mi defendido vive en un campo en el Estado Lara, solicito que las presentaciones sean por el Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de dar continuidad al proceso, así como las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer. Es todo…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado GUILLERMO SIMEON CARRASQUEL, Ttitular de la cédula de identidad Nº 10.793.460; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2008, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos, folio (8); ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE ENERO DE 2008, cursante al folio 9.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano GUILLERMO SIMEON CARRASQUEL, Ttitular de la cédula de identidad Nº 10.793; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2008; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de autos, se encuentran incursos en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 22 de Enero de 2008.



DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano GUILLERMO SIMEON CARRASQUEL, Ttitular de la cédula de identidad Nº 10.793, un régimen de presentación cada 30 días ante el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone al ciudadano GUILLERMO SIMEON CARRASQUEL, Ttitular de la cédula de identidad Nº 10.793, un régimen de presentación cada 30 días ante el Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Dejar sin efecto las ordenes de captura que pesan sobre el imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 24 de Febrero de 2014.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO