REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005056
ASUNTO : XP01-P-2013-005056

Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. NESLON ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra de los ciudadanos ERNESTO MARTÍN MELENDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°16.293.633, ANGEL DOLER DÍAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N°16.293.633, ALFREDO JOSE GODOY GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.798.855, LUQUE BAUTA DENNOS JOSE, titular de la cédula identidad N° 15.672.500, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral

En fecha 30 de Agosto de 2013 el Abg. NESLON ENRIQUE RODRÍGUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente: “… (sic) se observa que efectivamente se solicitaron unas series de diligencias con el fin de esclarecer los hechos, entre ellas la practica de la medicatura forense a la víctima, a fin de determinar si ciertamente presentaba algún tipo de Lesión y su gravedad, la misma no fue realizada ni remitida, por cuanto la víctima no compareció ante la Medicatura Forense, así mismo es importante señalar que el Ministerio Público agoto la vía para ubicar a las víctimas sin que fuese posible. Cabe destacar que aún cuando se logró la identificación de los funcionarios no es menos cierto que para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo consistente en una acusación, deben existir suficientes elementos de convicción que hagan estimar que efectivamente se produjo un hecho punible, es decir debe existir una comunidad de pruebas…

Al respecto el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Ahora bien, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos ERNESTO MARTÍN MELENDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°16.293.633, ANGEL DOLER DÍAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N°16.293.633, ALFREDO JOSE GODOY GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.798.855, LUQUE BAUTA DENNOS JOSE, titular de la cédula identidad N° 15.672.500, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos ERNESTO MARTÍN MELENDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°16.293.633, ANGEL DOLER DÍAZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N°16.293.633, ALFREDO JOSE GODOY GIL, titular de la cédula de identidad N° 15.798.855, LUQUE BAUTA DENNOS JOSE, titular de la cédula identidad N° 15.672.500, de conformidad con el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Febrero del año 2014. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA