REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004875
ASUNTO : XP01-P-2013-004875
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia especial en la presente causa seguida al ciudadano DANGER ALBERTO CAYUPARE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.777, de 22 años de edad, de profesión u estudiante, estado civil soltero, nacido en fecha 13-01-199, Natural de Puerto Ayacucho; Residenciado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, comunidad indígena Santa Rosa de Tencua, orilla del Río Ventuari, o en su defecto cuando se encuentre en la ciudad de Puerto Ayacucho, puede ser ubicado en la Urb. Guicaipuro, sector las palmas, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.656.188, DISNELVIS LILIBEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V 20.018.436, LILIANNIS LOIMAR FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.822; LUZMARY YANAVE CORREA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.945.587, EVARISTO YURIYURI QUELVIN VICANIO, titular de la cédula de identidad N° 17.675.669, JOSE DANIEL OSTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.279 Y SILVIO ESPINOZA SOTILLO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.585, se procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
En fecha 29 de Octubre de 2013, se celebra audiencia de presentación en la presente causa seguida al ciudadano DANGER ALBERTO CAYUPARE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.777, de 22 años de edad, de profesión u estudiante, estado civil soltero, nacido en fecha 13-01-199, Natural de Puerto Ayacucho; Residenciado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, comunidad indígena Santa Rosa de Tencua, orilla del Río Ventuari, o en su defecto cuando se encuentre en la ciudad de Puerto Ayacucho, puede ser ubicado en la Urb. Guicaipuro, sector las palmas, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.656.188, DISNELVIS LILIBEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V 20.018.436, LILIANNIS LOIMAR FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.822; LUZMARY YANAVE CORREA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.945.587, EVARISTO YURIYURI QUELVIN VICANIO, titular de la cédula de identidad N° 17.675.669, JOSE DANIEL OSTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.279 Y SILVIO ESPINOZA SOTILLO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.585.
Así las cosas, este Juzgado, una vez resueltas las solicitudes presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, se impone al imputado de autos, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas 356, 357, 358, 41 y 42 de la norma adjetiva penal, a lo que el ciudadano DANGER ALBERTO CAYUPARE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.777, respondió que si desea reconocer los hechos y solicita la aplicación de la medida alternativa de acuerdo reparatorio, ofreciendo como pago diez (10.000,00) bolívares, a lo que las víctimas y el Ministerio Público, no presentaron objeción al respecto. A tal efecto, este Tribunal verificado como ha sido el consentimiento tanto del imputado como la víctima de autos, en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y vista la opinión favorable del Ministerio Público, y el cumplimiento definitivo del acuerdo reparatorio, se homologa el mismo, y observado como ha sido que el presente acuerdo se realiza en fase preparatoria, debiendo el imputado de autos reconocer los hechos y en efecto así lo hizo, consistiendo el señalado concierto en la entrega de una cantidad de tres diez mil bolívares fuertes (10.000,00bsf), a los ciudadanos JOSE GREGORIO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.656.188, DISNELVIS LILIBEL FLORES, titular de la cedula de identidad N° V 20.018.436, LILIANNIS LOIMAR FLORES, titular de la cedula de identidad N° V- 22.930.822; LUZMARY YANAVE CORREA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.945.587, EVARISTO YURIYURI QUELVIN VICANIO, titular de la cédula de identidad N° 17.675.669, JOSE DANIEL OSTO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.352.279 Y SILVIO ESPINOZA SOTILLO MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V- 19.805.585, existiendo la conformidad por parte de la víctima de autos.
Siendo el acuerdo reparatorio, otra de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 41, proceden cuando el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas y visto que en el presente caso, el ciudadano imputado de autos, quien prestando su conocimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados, previa opinión del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Control, homologa el ACUERDO REPARATORIO, antes señalado, decretándose así el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.6 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, extinguiendo la acción penal con respecto al ciudadano DANGER ALBERTO CAYUPARE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.547.777, de 22 años de edad, de profesión u estudiante, estado civil soltero, nacido en fecha 13-01-199, Natural de Puerto Ayacucho; Residenciado en San Juan de Manapiare, Municipio Manapiare, comunidad indígena Santa Rosa de Tencua, orilla del Río Ventuari, o en su defecto cuando se encuentre en la ciudad de Puerto Ayacucho, puede ser ubicado en la Urb. Guicaipuro, sector las palmas, casa s/n, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49.6 ejusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y cuido.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
ANGGI MEDINA
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