REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004118
ASUNTO : XP01-P-2013-004118
Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 11 de Febrero de 2014, en la cual se condenó al ciudadano JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 21.02.1994 de 19 años de edad, profesión u oficio albañil estatura aproximada 1.75, de contextura delgada, cabello color negro, piel de color morena, residenciado actualmente en el Sector en Santa Rosa, casa sin numero, casa de bloques, por la Escuela Sor Carmen Vega de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 21.02.1994 de 19 años de edad, profesión u oficio albañil estatura aproximada 1.75, de contextura delgada, cabello color negro, piel de color morena, residenciado actualmente en el Sector en Santa Rosa, casa sin numero, casa de bloques, por la Escuela Sor Carmen Vega de esta ciudad.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…yo me encontraba trabajando como moto taxista en mi tipo moto, marca BERA, modelo BR-150-2 color negro, placa AN3C87A serial de carrocería 8211MBCA9DD045189. serial del motor SK162FMJ1300370903, cuando mi hermano me llamo para que lo fuera a buscar a la altura del mercal santa rosa de esta ciudad de puerto ayacucho y llegando se me acerco un chamo de color moreno cuando se le acercó un ciudadano de color moreno de mediana estatura de contextura delgada, cabello castaño, quien vestía un jean color morado bastante deteriorado, chola y camiseta color marrón, pidiéndole que le hiciera una carrera y se monto , me di cuenta que portaba un cuchillo y me dijo que me bajara de la moto y le diera el dinero, amenazándolo de muerte con un arma blanca, donde solo se pudo llevar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350 B.s) que tenia cuando me empezó a forcejear para quitarme la moto la gente que estaba alrededor se metió para atraparlo y este se dio a la fuga con mi dinero y las personas que lo vieron manifestaron que es un azote del barrio y lo apodan “MEMO”. Denuncia esta corroborada por parte de la comisión de funcionarios actuantes PTT. JESUS FUENTES MANRIQUE y S.2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99 quienes luego procedieron a solicitarle al ciudadano JORGE CORTEZ que los acompañara a la persecución con la finalidad que reconociera al ciudadano posteriormente un grupo de niños les informaron que MEMO se encontraba en un sitio que llaman la BATICUEVA donde presuntamente se esconde para consumir drogas y al llegar al sitio fue encontrado un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ (INDOCUMENTADO) de 19 años de edad, alias “MEMO” quien fue reconocido por la víctima como la persona que cometió el robo en su perjuicio, motivo por lo cual se procedió a efectuar la detención preventiva de precitado ciudadano…”(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y EXPERTOS: 1- Declaración del experto 1TT JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 2- Declaración del experto INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimainalsiticas. 3- Declaración de los funcionarios PTT. JESUS FUENTES MANRIQUE y S.2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 4- Declaración del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA en su condición de victima. 5- Declaración del ciudadano BAUDILIO RAFAEL CORTEZ CORONA en su condición de testigo DOCUMENTALES: 1- Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios PTT. JESUS FUENTES MANRIQUE y S.2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 2- Acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2013, Nro. 175-13 debidamente interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA ante la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 3- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto de 2013 rendida por el ciudadano BAUDILIO RAFAEL CORTEZ CORONA ante la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 4- Registro de cadena de custodia y secuencia fotográfica de fecha 30 de agosto de 2013, debidamente suscrita por JESUS FUENTES MANRIQUE, MARIO MECIAS a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 5- Informe de experticia pericial, de fecha 09 de septiembre de 2013, signada con el número 14-09-09-2013, debidamente suscrita por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimainalsiticas. 6- Avaluó prudencial de fecha 11 de septiembre del 2013, debidamente suscrito por el experto 1TT JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 7- acta de inspección técnica policial del sitio del suceso y registro fotográfico de fecha 19 de septiembre de 2013, debidamente suscrito por el experto 1TT JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 8- Oficio Nº GNB-CR-9-DCR-99-SIP-0685 de fecha 19 de septiembre del 2013 mediante el cual remiten a este despacho fiscal registros policiales mediante el sistema de identificación policial SIPOL relacionado con el ciudadano JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 23.985.392. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito su admisión total…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1- Declaración del experto 1TT JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 2- Declaración del experto INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimainalsiticas. 3- Declaración de los funcionarios PTT. JESUS FUENTES MANRIQUE y S.2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 4- Declaración del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA en su condición de victima. 5- Declaración del ciudadano BAUDILIO RAFAEL CORTEZ CORONA en su condición de testigo. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1- Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios PTT. JESUS FUENTES MANRIQUE y S.2 CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 2- Acta de denuncia de fecha 30 de agosto de 2013, Nro. 175-13 debidamente interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA ante la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 3- Acta de entrevista de fecha 30 de agosto de 2013 rendida por el ciudadano BAUDILIO RAFAEL CORTEZ CORONA ante la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 4- Registro de cadena de custodia y secuencia fotográfica de fecha 30 de agosto de 2013, debidamente suscrita por JESUS FUENTES MANRIQUE, MARIO MECIAS a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 5- Informe de experticia pericial, de fecha 09 de septiembre de 2013, signada con el número 14-09-09-2013, debidamente suscrita por el funcionario INFANTE MORFI, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimainalsiticas. 6- Avaluó prudencial de fecha 11 de septiembre del 2013, debidamente suscrito por el experto 1TT JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 7- acta de inspección técnica policial del sitio del suceso y registro fotográfico de fecha 19 de septiembre de 2013, debidamente suscrito por el experto 1TT JOSE ODULIO ALDANA LUQUE, adscrito a la guardia nacional bolivariana, comando regional numero 9, destacamento comandos rurales numero 99. 8- Oficio Nº GNB-CR-9-DCR-99-SIP-0685 de fecha 19 de septiembre del 2013 mediante el cual remiten a este despacho fiscal registros policiales mediante el sistema de identificación policial SIPOL relacionado con el ciudadano JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 23.985.392.”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA todo de conformidad con el articulo 313.2 del código orgánico procesal penal.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad, en fecha 11 de Febrero de 2014, se encontraba fijada audiencia de apertura de Juicio Oral y Publico en la causa que se le sigue al acusado JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó un cambio en la calificación jurídica quedando únicamente enjuiciado por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA, y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al acusado, JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE,”. Es todo”,”. Es todo”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, consagra una pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 1 eiusdem, por cuanto el acusado de autos es menor de 21 años de edad, se impone el límite mínimo, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
En virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad menor a cinco años, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JAVIER EDUARDO MATA RODRIGUEZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 23.985.392, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CORTEZ CORONA, y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: En virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad menor a cinco años, se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la presente sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA,
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