REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007066
ASUNTO : XP01-P-2012-007066


Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, y Defensora del ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, en fecha 13 de Febrero de 2014, en la cual manifestó que “…(su) representado está lesionado de una pierna en la cual le colocaron un tutor externo donde la herida no se ha curado y presenta infección, requiriendo un tratamiento el cual en el CEDJA no se le puede suministrar … Por todo lo antes mencionado … (su) defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre (su) defendido …”.

Con fundamento en lo antes indicado, la Defensa de autos solicita al Tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; las que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado, permaneciendo vigentes el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga de la acusada, por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento fáctico ni jurídico para sustituir la medida impuesta.

En este orden argumentativo, este Tribunal debe por fuerza apartarse de la opinión esgrimida por la defensa, pues la medida de privación judicial preventiva objeto de análisis se mantiene vigente; siendo de destacar que en el caso de marras se encuentra latente el peligro de fuga, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual se acusa al ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, supera el límite de diez años en su límite máximo.

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, al evidenciarse que no consta en autos ningún hecho o elemento que pudiera hacer pensar o constatar a quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 23DIC2012, en contra del ciudadano RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la abogada AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, en el sentido de que sea modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado RICHARD MICHAEL GUTIERREZ YEPEZ, anteriormente identificado, en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Diarícese, regístrese, notifíquese al defensor publico y publíquese.

Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 02 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del mes de FEBRERO de DOS MIL CATORCE (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. ALIEZKA LOPEZ