REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005132
ASUNTO : XP01-P-2013-005132


Visto el escrito presentado por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.875, de 56 años de edad, de estado civil casado, actualmente en ejercicio del cargo de elección popular como concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, mediante el cual ejerce querella en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA MATOS, titular de la cedula de identidad N° 7195.018, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del Código Penal; en consecuencia, luego de un estudio minucioso del escrito presentado, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 392, establece los requisitos que debe contener la querella, siendo éstos los siguientes:
Artículo 392.- La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
(Subrayado del Tribunal)

Como se observa, entre los requisitos que debe contener la querella se encuentra la identificación plena del acusador privado y su parentesco con el acusado, así como la identificación del acusado, el delito que se imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; la Justificación de la condición de victima, y además se encuentra debidamente firmado por el ciudadano Acusador y su abogado asistente. De lo antes descrito se puede observar que el escrito de querella presentado por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, cumple con los requisitos exigidos por el articulo 292 del Código Penal Venezolano, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.875, de 56 años de edad, de estado civil casado, actualmente en ejercicio del cargo de elección popular como concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA MATOS, titular de la cedula de identidad N° 7195.018, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitido el escrito de querella de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga al ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, la cualidad de acusador o querellante. Y ASÍ SE DECIDE


Se ordena librar boleta de citación personal al ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 7195.018, en su condición de acusado para que designe un defensor o defensora y una vez juramentado este se convocara a las partes por auto expreso a una audiencia de conciliación, que deberá no ser menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del defensor del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE. PRIMERO: ADMISIBLE la Querella interpuesta por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 116.875, de 56 años de edad, de estado civil casado, actualmente en ejercicio del cargo de elección popular como concejal del Municipio Atures del estado Amazonas, en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA MATOS, titular de la cedula de identidad N° 7195.018, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, al cumplir los requisitos establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga al ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.567.593, la cualidad de acusador o querellante.

TERCERO: Se ordena librar boleta de citación personal al ciudadano ANDRES ANTONIO GARCIA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº 7195.018, en su condición de acusado para que designe un defensor o defensora y una vez juramentado éste se convocar a las partes por auto expreso a una audiencia de conciliación, que deberá no ser menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del defensor del acusado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria notifíquese al acusado para que designe a un defensor y al acusador sobre la admisión de la querella.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO


ABG. PRISCI ACOSTA DE PONTE

LA SECRETARIA