REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Accidental N° 46 de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005612
ASUNTO : XP01-P-2012-005612
JUEZ: ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. ANGGI MEDINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHORNAN HURTADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDITA FRONTADO
ACUSADO: EXENOVER VELA TRUJILLO
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
TEXTO IN EXTENSO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL
Tal y como fuere señalado en audiencia de culminación de juicio oral y público de fecha 24ENE2014, procede este Tribunal Accidental 46 de Juicio, a explanar in extenso los motivos fácticos y jurídicos que soportan el pronunciamiento judicial emitido por el cual se ABSUELVE al ciudadano: EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Villavicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, lo acuso por la presunta comisión del delito como FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
El debate se cumplió en un total de siete sesiones, realizadas en fechas 23/10/2013, 05/11/2013, 28/11/2013, 10/12/2013, 23/12/2013, 21/01/2014 y 24/01/2014, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la oralidad, realizando el acto de forma reservada por tratarse de una victima adolescente, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de dictar sentencia absolutoria.
En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Accidental, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…Muy Buenos días a todos los presentes en esta Sala, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales que me son conferidas, siendo que fui comisionado por la fiscalia superior, para conocer el presente caso, es por lo que procedo en este acto a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, u siendo esta la oportunidad para el juicio oral y reservado, donde surge como victima la joven Tamaira, acusación que fue presentada en su oportunidad, de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 28 de febrero de 2012, cuando se encontraban por la avenida perimetral con una amiga y un amigo se acerco un vehiculo marca chevrolet modelo corsa, el cual les quitaron un bolso y se llevaron a la adolescente Maira, la cual bajo amenazas de muerte despojaron a mi primo de sus cosas, se llevaron a mi prima y el mismo fue aprehendido el día 01-03-2012 en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano Ronaldo tapo noguera, donde manifiesta que dos individuos armados lo despojaron de sus pertenencias y se llevaron a su hermana que tiene por nombre TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, siendo reconocido el ciudadano Roseliano Guaruya por la señorita Joselin Paola Yavinape, como una de las personas que actuaron el hecho, precisamente la que agarro a la señorita TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA, la cual es adolescente, tiene 17 años, aunado al hecho de que cuando el cicpc al momento de ubicar al ciudadano Roseliano, pudo colectar dentro de sus pertenencias un celular de donde se pudio observar que el ciudadano tuvo contacto ese mismo día con el numero telefónico de donde pidieron la cantidad de seis mil bolívares fuertes 6.000 bsf a los familiares de la adolescente victima cambio la libertad de la victima, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por estos hechos el Ministerio Público, acuso al ciudadano Exonever por los delitos FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA Acusación que se sustenta a los medios de pruebas y una vez se sustente los medios de pruebas serán evacuadas, como la declaración de Héctor Medica, quien fue el experto, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 2. Declaración del funcionario José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en fecha 05/03/212, realizo experticia de reconocimiento medico legal. 1.- Declaración de la adolescente Taimara Mairelys Tayupe Noguera, titular de la cedula de identidad Nº 23.987.370. 2. Declaración del ciudadano Noguera Tapo Ronaldo Alfredo. 3. Declaración del ciudadano Arlen José Gallego Velásquez. 4. Declaración de la ciudadana Joselin Paola Rodríguez Yavinape. 5. Declaración de la ciudadana Bertha Yelitza Noguera Tapo. 6. Declaración de los funcionarios Sub. Comisario Leo Rangel, Agente Ollarves José, y Agente Vargas David, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 7. Declaración de los funcionarios Sub. Comisario Leo Rangel, Detective Oston Michael, Agente Vargas David, José Ollarves, Rito Alvarado, todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 8. Declaración del ciudadano Fernández Campos Rodolfo, titular de la cedula de identidad N° 18.464.112. Así como la Prueba Documental: 1 Inspección Técnica N° 795, practicada al sitio de la aprehensión del ciudadano Roseliano Guaruya lugar donde este reside, 01 de marzo del 2012. 2 Relación de llamadas entrantes y salientes del N° 0416-2958146, realizada por la empresa CANTV. . 3 Reconocimiento Legal N° 9700-300-157, de fecha 03/03/2012, practicada a la ciudadana Tayupe Tamaira. 4. Relación de llamadas entrantes y salientes del N° 0416-295-81-46, realizada por la empresa CANTV, en la cual se verifica el registro de llamadas realizadas y recibidas de ese numero. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se desvirtúa la presunción de inocencia y se le dicte sentencia condenatoria por los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA con la salvedad que la juez de control le cambio la calificación. Es todo…”.
Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra al abogado JESUS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, actuando en colaboración de la defensa publica sexta penal, quien argumentó:
“… buenos días, quiero manifestar, que mi defendido es inocente, y que lo asiste el principio de presunción de inocencia, visto que hoy se apertura de juicio y a partir de hoy se demostrara que queda incólume el principio de inocencia lo cual se demostrara en l etapa de juicio, igualmente solicito, la revisión de la medida de privación de medida, y se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto corre peligro su vida en el centro de reclusión y ha habido múltiples diferimiento de las audiencia. Es todo.”
En el curso del debate, se procedió a la recepción del material probatorio dejándose constancia de la alteración del orden de recepción de pruebas por la no comparecencia de testigos y expertos promovidos por el representante del ministerio publico y que fueron admitidos en la audiencia preliminar, a quienes se les ordeno y ratifico la conducción por la fuerza publica compareciendo por este mecanismo solo dos testigos al juicio oral:
LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES:
Ciudadanos BERTHA YELITZA NOGUERA TAPO y ARLEN JOSE GALLEGO VELASQUEZ, dejándose constancia que solamente comparecieron dos testigos por mandato de conducción agotándose con esto lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la misma forma, fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales promovidas y admitidas siendo:
“1 Inspección Técnica N° 795, practicada al sitio de la aprehensión del ciudadano Roseliano Guaruya lugar donde este reside, 01 de marzo del 2012. 2 Relación de llamadas entrantes y salientes del N° 0416-2958146, realizada por la empresa CANTV. . 3 Entrevista sostenida el 05 de marzo de 2012, con la adolescente Tayupe Tamaira. 4. Entrevista sostenida el 09 de marzo de 2012, con el ciudadano Fernandez Campos Rodolfo Antonio. 5 Reconocimiento en rueda de individuos efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas donde funge como reconocedora la victima
Incorporado el material probatorio se realizan las conclusiones o informes de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público concluyó:
“…Buenas tardes Sra. Juez en condición que me confié la ley y actuando en este acto como Fiscal Primero procedo a exponer las conclusiones en el presente juicio oral y reservado , en ese sentido para esta representación fiscal, considera que quedo demostrada la participación de del ciudadano EXENOVER TRUJILLO en los hechos que dieron origen a la presente causa, es decir en el secuestro de la adolescente TAMAIRA MAIRELYS TAYUPE NOGUERA el cual se realizo el día 29/02/2012 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando esta se desplazaba con su hermano Ronaldo Noguera y con unos amigos por la Avenida Perimetral, específicamente por la entrada del barrio el reyito, cuando fueron interceptados por un vehiculo marca chevrolet, modelo corsa, de donde se bajaron dos sujetos portando armas de fuego y logran llevarse a la adolescente TAMAIRA, a quienes exigieron para su rescate la cantidad de 600.000 mil bolívares a cambio de su liberación siendo esta trasladada al país vecino de Colombia en un bongo, conducido por el ciudadano acusado de la presente causa, a quien se apoda como el mocho, por tal motivo como elementos probatorios fueron evacuadas por este juicio: 1.- ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano NOGUERA TAPO, en la cual deja circunstancia del modo, lugar en lo que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03-03-2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de cómo lograron rescatar a la presente Victima del hecho. 3.- ACTA POLICIAL de fecha 07-09-2013 así como 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE fecha 01-03-2012 donde se deja constancia de la aprensión del imputado de autos. Declaración de los testigos ARLEN VELAZQUES Y BERTA NOGUERA quienes fueron contestes al exponer las circunstancias en como se llevo a efecto el secuestro de la adolescente TAMAIRA NOGUERA y ratifica lo depuesto en las diversas actas policiales como en el acta de denuncia promovidas para este juicio, a demás como elemento principal probatorio evacuado ante el juicio tenemos ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO de fecha 04-07-2012 en la que estuvo presente como reconocedora la adolescente para el momento TAMAIRA NOGUERA y como reconocido el acusado EXENOVER TRUJILLO y en la cual como todas las oportunidades esta reconoció de forma directa al acusado, señalando en dicho acto, que la conducta del ciudadano EXENOVER TRUJILLO consistió en cruzarla luego que esta es privada de su libertad para el País de Colombia, y luego traerla de regreso a Venezuela, es importante señalar que dicho elemento de prueba forma parte dentro de los elementos de prueba anticipados el cual fue realizado en la fase de Control pero que debe ser tomado en consideración a los fines para fundamentar la sentencia en tal sentido ciudadana Juez, solicito se dicte sentencia condenatoria en la presente causa y se establezca la pena correspondiente al imputado de autos, por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico. Es todo”.…”
De inmediato se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada, abogado EDITA FRONTADO, (dejándose constancia que la citada abogada fue juramentada en el acto de audiencia de continuación de juicio el día 23DIC2013), para que emita sus conclusiones, quien manifestó:
“…Buenas tardes, Sra. Juez, esta defensa considera que con los órganos de prueba aportados por la representación fiscal y los que fueron evacuados en este juicio no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la cual se encuentra investido mi defendido. Como lo establece nuestro ordenamiento jurídico para demostrarse la culpabilidad, debe existir coherencia jurídica entre los hechos denunciados, acusados, con el resultado obtenido en el respectivo debate oral y reservado, y en el caso de MARRAS no surgió esa exigencia del legislador, ya que lo único que se obtuvo como resultado fue la colaboración que realizo mi representado para la liberación de la victima, por lo que a tal efecto solicito que la sentencia que vaya a recaer sea absolutoria…es todo”…”
Finalizada la etapa de conclusiones, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, consulta a la representación fiscal, si desea hacer uso del derecho a réplica quien manifestó que si y de seguidas expuso:
“…la defensa señala que la conducta despegada por el acusado en autos fue en colaborar para el traslado de la victima a los efectos de su liberación es decir que la misma señala a consideración del ministerio publico que en base a los elementos probatorios evacuados en juicio quedo demostrada la participación del ciudadano acusado EXENOVER TRUJILLO que dieron origen a la presente causa, participación que si efectivamente consistió tal como se indico en ese traslado de la victima tanto al país de Colombia como de regreso a Venezuela por medio de un bongo y que se adminicula a los depuesto por la victima en el acta de rueda de reconocimiento levantada en ante el tribunal primero de control y repito ciudadana juez, como prueba anticipada lo que lo hace participe en la comisión de los delitos imputados por esta representación fiscal, en ese sentido solicito que se ratifique mi solicitud de que se dicte sentencia condenatoria…es todo”…”
Por su parte, la abogada EDITA FRONTADO, en su carácter de defensor privado y defensor del acusado de autos, al ejercer su derecho a réplica refirió:
“insisto y ratifico en el caso que nos ocupa, no surgieron elementos para la culpabilidad en la comisión de los delitos de COMPLICE DE SECUESTRO ni del de ASDOCIACION PARA DELINQUIR, pido finalmente que se absuelva a mi defendido de la acusación interpuesta en su contra. Es todo”…”
Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta al acusado si desea manifestar algo más antes del cierre del debate, y manifestó:
“NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Se declara cerrado el debate y procedió este Tribunal a realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual se ABSUELVE al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
“…El día 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 de la noche, la adolescente (identidad omitida), se desplazaba en compañía de su hermano y dos amigos, por la Avenida Perimetral, específicamente la entrada del sector El Rayito, cuando fueron interceptados por dos sujetos que venían caminando detrás de ellos, uno de los cuales estaba armado y despojó de sus pertenencias al hermano de la víctima, y el otro sujeto introdujo en un vehículo a la adolescente, la cual estuvo secuestrada por cuatro días, pidiéndose por su liberación la cantidad de 600.000,00 bolívares la cual una vez rescatada o dejada en libertad por sus captores señalo que el imputado de autos EXENOVER VELA TRUJILLO fue quien la traslado para Colombia en un bongo…”
Durante el desarrollo de todo el juicio oral y público se garantizaron los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, y por la parte querellante y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:
Compareció al debate la ciudadana BERTHA YELITZA NOGUERA TAPO, titular de la cedula Nº V- 19.352.894, en su condición de testigo, quien manifestó: “Lo que se es que a mi prima la secuestraron el 31 de diciembre que venía de una misa que había fallecido su abuela, estuvo tres días raptada, hicieron varias llamadas telefónicas para pagar para que entregaran a mi prima, lo del pago lo estaba resolviendo Mano Salva Alcalde de alto Orinoco que es tío de ella, cuando la rescatan fue atendida por los médicos, estaba toda sucia. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Indique fecha en que secuestran a su prima? No recuerdo muy bien. Al momento que secuestran a su prima usted estaba con ella? No ese día no había luz y llegaron unos muchachos a decirnos que se la habían llevado en un carro. Como se llaman esos muchachos? Arlen gallego y mi primo Ronald Noguera. Usted converso con alguno de los sujetos que secuestraron a su prima? Si por teléfono el día siguiente a las cuatro de la tarde. Como se comunican con usted? Al CANTV de la casa. Que le dijeron? Que tenían a mi prima secuestrada, que querían 600 millones y que le dijéramos a su tío el alcalde. Tuvo conocimiento donde la tenían a ella? Ella me contó que la pasaron a Casualito. Tuvo conocimiento de lo que le hicieron a su prima? Ella me comento que la habían golpeado, la golpearon, no le daban comida. Cuando nos enteramos de la liberación ya la tenían aquí en Venezuela y no sabemos que paso. Le manifestó su prima el nombre de alguna persona o apodo de los que la tuvieron secuestrada? Me dijo que un tal osito. De las personas que la trasladan a ella de Colombia a Venezuela que le comento? Que la habían trasladado en un barquito y la dejaron en bagre. Es todo. Se deja constancia que ni Defensa Privada ni el Tribunal realizan preguntas..
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, la ciudadana comparece y atestigua del conocimiento que tuvo sobre el secuestro de su prima por cuanto, fue informada del hecho por medio de un amigo y su primo, quienes le informaron del hecho ocurrido, así mismo manifiesta, que fue ella quien recibió la llamada telefónica al otro día del secuestro y que la persona que llamo estaba pidiendo la cantidad de 600.000 mil bolívares por la liberación de su prima (victima), sin poder señalar la testigo en sala que el acusado de autos haya participado en los hechos porque no lo observó y la victima una vez liberada no le hizo comentario al respecto sobre la persona que colaboró con el secuestro, solo informo a preguntas del Ministerio Publico que la habían pasado para Casuarito, Republica de Colombia y que el transporte había sido en un barquito, no quedando acreditado con esta testimonial que el acusado tuvo participación en el hecho del cual fue victima la Adolescente (identidad Omitida).
Se recibió en el curso del debate la declaración del ciudadano ARLEN JOSE GALLEGO VELASQUEZ, titular de la cedula Nº V- 21.789.106, quien manifestó: “…Esa noche que sucedió eso en la tarde como a las 6 salimos a una misa frente a la iglesia en la plaza bolívar y como a las 07:15 estábamos Tamaira, otra señorita, mi hermano y mi persona, después caminamos y agarramos un taxi hasta cerca de la casa, esa noche no había luz nos quedamos cerca comiendo hamburguesa, luego caminamos cuando íbamos por la entrada vimos que venían dos chamos detrás de nosotros, y uno de ellos agarró, después yo veo que uno de los chamos le tapa la boca a la chama y se la estaba llevando con la boca tapada, al hermano de ella le quitaron unas cosas y lo apuntaron con un arma, el hermano de ella me dijo que el chamo lo estaba apuntando con una pistola, luego yo salí corriendo directo a la casa cuando regrese de nuevo ya venía la otra chama llorando diciendo que se la habían llevado y ya no teníamos nada que hacer, eso fue lo que yo observe. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Recuerda la fecha del secuestro? No, para nada. Usted estaba presente? Si. Supiste con que finalidad se llevaron esos ciudadanos a Tamaira? No, no me enteré porque sucedió. Luego que liberan a Tamaira no conversaste con ella? No, solo la visite en la clínica, de resto solo nos saludamos pero no conversamos nada de eso. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Esa noche a pesar de que usted manifestó que no había luz distinguió a los sujetos?. Por lo que yo vi el que se estaba llevando a la chama era relleno, el otro que cargaba la pistola era delgado, pero no se les veía la cara porque tenían una gorra que les tapaba la cara. Es todo.”.
Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que presenció los hechos ocurridos donde resultara como víctima la adolescente (identidad omitida), que el día de los hechos fueron a una misa por la plaza bolívar y que luego caminaron a agarrar un taxi para ir a su casa y como no había luz se quedaron en la avenida a comer hamburguesa y de allí caminaron hacia la casa y es cuando en ese trayecto son interceptados por dos ciudadanos a quienes no conoce ni logro identificar ya que estos tenian gorra y por cuanto no habia luz se encontraba muy oscuro cuando estos ciudadanos lograron llevarse a la victima e introducirla en un vehiculo medio utilizado para trasladar a la victima, pero una vez liberada la ciudadana victima, el testigo manifiesta que su prima no le informó nada de los hechos durante el cautiverio y no sabe quienes fueron los que participaron en el secuestro de que fue victima la adolescente (identidad omitida) por lo que el testigo no pudo señalar al acusado de autos como uno de los facilitadores en el secuestro ya que fue un testigo presencial del hecho y su prima (victima) no le suministro información sobre las personas que la trasladaron y que estuvieron con ella mientras estuvo secuestrada.
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1) INSPECCION TECNICA N° 795 de fecha 01 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios, RANGEL LEO, OLLARVES JOSÉ y VARGAS DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de la sub delegación del estado Amazonas, la cual riela inserta en los folio 69, de la pieza 4, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA, Ya que los funcionarios que la suscribieron, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma y aportar con sus testimoniales en que consistió la mencionada inspección, aunque el Tribunal agoto en reiteradas oportunidades la conducción por la fuerza publica y se solicito la colaboración al ministerio publico sin que se haya materializado la presencia de los mismos.
2) RELACION DE LLAMADA TELEFONICA ENTRANTE Y SALIENTE DEL NUMERO TELEFONICO 0416-295-1846, la cual riela inserta en los folio 70 al 85, de la pieza 4, NO SE VALORA, ya que no compareció la Juicio Oral algún experto que ilustrara a este Tribunal del contenido del mismo, aunado a que no consta quien suscribe la misma para dar fe del contenido de dicha documental.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2012, sostenida a la adolescente (identidad omitida) la cual se encuentra inserta en el folio 33 al 35 y su vto, de la pieza I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA, ya que la victima no compareció a los llamados del Tribunal para ratificar su testimonio y declarar todo en cuanto sabe sobre los hechos del cual fue victima, a pesar que el Tribunal agoto en reiteradas oportunidades la conducción por la fuerza publica y además solicito la colaboración al ministerio publico para que garantizara la presencia de la adolescente en este Juicio Oral y aunado a ello dicha acta de entrevista no fue recibida conforme a las reglas de la Prueba Anticipada por lo que la misma no tiene valor probatorio.
4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de marzo de 2012, tomada al ciudadano RODOLFO ANTONIO FERNANDEZ CAMPOS, la cual se encuentra inserta en el folio 46 y 47 y su vto, de la pieza I de la presente causa. documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA, ya que el testigo no compareció a los llamados del Tribunal para ratificar su testimonio y declarar todo en cuanto sabe sobre los hechos, a pesar que el Tribunal agotó en reiteradas oportunidades la conducción por la fuerza publica y además solicito la colaboración al ministerio publico para que garantizara la presencia de sus testigos en este Juicio Oral y aunado a ello dicha acta de entrevista no fue recibida conforme a las reglas de la Prueba Anticipada por lo que la misma no tiene valor probatorio.
5) RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de fecha 04 de Julio de 2012, en donde fungen como reconocedores la victima la cual se encuentra inserta en el folio 92 al 96 de la pieza I.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la mencionada documental se debe considerar como prueba anticipada ya que la realización de este acto reúne los requisitos de una prueba anticipada, pero es el caso, que la victima no compareció a la audiencia oral para ratificar el contenido del mismo ni se recibio testimonial alguana con la cual se pudiera concatenar con su dicho siendo necesario que exista pluralidad de indicios, considerandose que la Rueda de Reconocimiento se considera un solo indicio, lo que imposibilita a esta juzgadora dictar una sentencia condenatoria con un único medio de prueba que señale al acusado de autos como uno de los colaboró en el secuestro de la victima (Identidad omitida) por lo que se puede observarse que no hubo la pluralidad y concordantes medios de prueba ya que con solo una documental resulta insuficiente demostrar la responsabilidad de a una persona en un hecho penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Sentencia Absolutoria
En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:
“(…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”
Es importante señalar que en el presente caso y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, considera esta juzgadora que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que colaboro con el secuestro de la victima de la presente causa, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Asi que quien aquí decide queda plenamente convencido que el Ministerio Publico no pudo demostrar que el acusado de autos EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, haya participado según los delitos imputados como FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en virtud de considerar, esta Juzgadora, que no quedó acreditado, que el acusado de autos haya realizado algún tipo de acción que perjudicara o lesionara a la víctima.
En el desarrollo del debate oral y público sometido a consideración de este juzgador, comparecieron solamente dos testigos con la conducción de la Fuerza Publica quienes aportaron al Tribunal información sobre el secuestro del cual fue victima la adolescente (identidad Omitida) y dan las descripciones de los supuestos autores del hecho e indicaron los testigos que luego que salen de misa, en el momento que se disponían a dirigirse a su casa, fueron interceptados por dos sujetos, uno de los cuales estaba presuntamente armado, y le dice que era un atraco, que posteriormente a ello, uno agarra a la víctima y la introduce dentro de un vehículo, sin tener conocimiento donde la llevaron, sino que posteriormente, por llamada que efectúa una persona, tienen conocimiento que está secuestrada en el vecino país de Colombia, y que esta persona pidió como rescate la cantidad de 600.000,00 bolívares, que tales hechos ocurrieron el día 29 de febrero de 2012, permaneciendo secuestrada la víctima por el lapso de cuatro días, pero es el caso que no pudieron aportar información sobre la participación del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO por cuanto el testigo presencial del hecho manifestó que no los observo por que tenían gorras y en vista que según el reconocimeneto de rueda de individuo el ciudadano acusado únicamente participo en el traslado de la victima para Colombia y luego de su cauterio la traslado hasta Puerto Ayacucho siendo este el único elemento que señala al acusado como participe del hecho imputado, sin que se haya demostrado con alguna testimonial ya que ni la victima, ni los funcionarios actuantes en el rescate y la aprehensión del acusado comparecieron a los llamados del Tribunal por lo que con la documental de la Rueda de Reconocimiento resulta insuficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, en la comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) no existiendo en el presente juicio la pluralidad y concordantes medios de prueba para dictar una sentencia condenatoria ya que;
Del testimonio del ciudadano GALLEGO VELASQUEZ ARLEN JOSE, testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó: “…Esa noche que sucedió eso en la tarde como a las 6 salimos a una misa frente a la iglesia en la plaza bolívar y como a las 07:15 estábamos Tamaira, otra señorita, mi hermano y mi persona, después caminamos y agarramos un taxi hasta cerca de la casa, esa noche no había luz nos quedamos cerca comiendo hamburguesa, luego caminamos cuando íbamos por la entrada vimos que venían dos chamos detrás de nosotros, y uno de ellos agarró, después yo veo que uno de los chamos le tapa la boca a la chama y se la estaba llevando con la boca tapada, … yo salí corriendo directo a la casa cuando regrese de nuevo ya venía la otra chama llorando diciendo que se la habían llevado y ya no teníamos nada que hacer, ¿Luego que liberan a (identidad omitida) no conversaste con ella? No, solo la visite en la clínica, de resto solo nos saludamos pero no conversamos nada de eso. Testimonio que no puede ser valorado como indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, toda vez que el deponente indica que no pudo observar el rostro de los sujetos que se llevaron a su prima porque estaba oscuro, y que la victima una vez que es liberada la fue a visitar y no le pregunto nada sobre los hechos ocurridos durante su cauteverio por lo que no pudo indicar al tribunal si efectivamente el acusado de autos tuvo o no participación del hecho imputado
Por su parte, la declaración rendida por la ciudadana BERTHA YELITZA NOGUERA, testigo promovido por la representación del Ministerio Público, quien manifestó: “…Lo que se es que a mi prima la secuestraron el 31 de diciembre que venía de una misa que había fallecido su abuela, estuvo tres días raptada, hicieron varias llamadas telefónicas para pagar para que entregaran a mi prima, lo del pago lo estaba resolviendo Mano Salva Alcalde de alto Orinoco que es tío de ella, cuando la rescatan fue atendida por los médicos, estaba toda sucia. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Tuvo conocimiento donde la tenían a ella? Ella me contó que la pasaron a Casualito…Le manifestó su prima el nombre de alguna persona o apodo de los que la tuvieron secuestrada? Me dijo que un tal osito. De las personas que la trasladan a ella de Colombia a Venezuela que le comento? Que la habían trasladado en un barquito y la dejaron en bagre....” tal testimonial únicamente refiere que la testigo recibe llamada telefónica de las personas que habían secuestrado a su prima, que le pidieron la cantidad de 600.000,00 bolívares para la liberación, que recibe la llamada en un teléfono fijo, no puede valorarse como indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos en los hechos atribuidos, pues, no indica la participación del acusado en los mismos.
Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión de los delitos de FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), y el encausado como responsable de los mismos, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces en ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, habiendo comparecido solo dos testigos mediante conducción por fuerza publica por lo que, esta Juzgadora observa que no existen elementos suficientes para condenar al acusado de autos por los delitos imputados, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la insuficiencia probatoria. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por los delitos imputados al acusado EXENOVER VELA TRUJILLO es ABSOLUTORIA. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, natural de Villa Villavicencio, Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio, fecha de nacimiento 23/05/1987, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio Aguado, calle principal casa sin numero, de color café, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, posee una prótesis en la pierna derecha, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, lo acuso por la presunta comisión del delito como FACILITADOR de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 en concordancia con el 11 de la ley contra el secuestro y extorsión; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de conformidad con el articulo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en relación con el articulo 98 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).
SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº CC-01121868660, colombiano, por el presente asunto penal la cual se materializo el día 24 de enero de 2014 día en que se dicto la sentencia absolutoria en sala.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 24 de enero de 2014.
Publíquese, regístrese, deje copia en el Archivo. Notifíquese a la victima.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL N° 46 DE JUICIO
ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA,
ABG. ANGGI MEDINA
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