REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Febrero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-003853
ASUNTO : XP01-P-2013-003853


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE

SECRETARIO: ABG. ALIEZKA LOPEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, y DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2013-003853, seguida a los PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 04-05-1959, de 54 años de edad. De estado civil casado, profesión educador jubilado, residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa numero 30, de color amarillo, de esta ciudad, no tiene tatuaje, de la etnia baniva por la estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 30-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, estado civil soltero. Residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa Nº 30 de color amarillo, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 02; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Prisci Acosta de Aponte, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 06 de enero de 2014, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día 17 de Febrero de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en fecha 07 de agosto del 2013, aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona con de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalia donde informaba que en el barrio Cataniapo específicamente en la parte posterior de la distribuciora RDA se observan desde el 04 del presente mes y año, a todo hora, personas de ambos sexos, de distintas edades, que entran y sales de una vivienda amarilla, lugar donde residen un sujeto conocido como LAPA, y que dichas personas al salir halagaban como electrodomésticos, zapatos e incluso bultos de pantalones… expresando de igual manera la informante que las personas relacionadas con los hechos suscitados en la distribuidora son la LAPA, y el COQUI, y que estos ciudadanos son sujetos que mantiene en zozobra al barrio y que se encontraba en esos momentos, entre un grupo de personas en la calle principal del barrio Cataniapo, espeficicamente frente a la vivienda de la Lapa, que vista información y verificación en los archivos localizando el expediente K-13-0256-00693, de fecha 06-08-2013, maparturada por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), en perjuicio de la Distribuidora RADASA, donde se pudo verificar a los referidos ciudadanos, y se trataba de hurto de mercancías, como electrodomésticos, zapatos, pantalones entre otras cosas.. Posteriormente y vista la información obtenida se procedió a constituir una comisión de funcionarios que se dirigirán al lugar donde encontraron a un sujeto de piel morena, que vestía chemi de color azul, un Jean, y llevaba en sus manos una bolsa transparente y dentro de esta un par de zapatos, procediendo asi a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, emprendiendo la huida.. por lo que se procedió a la persecución observando que dicho ciudadano se introducía a una viviendaza de color amarillo, que previo el cumplimiento de las formalidades se trato de ingresara la vivienda siendo obstaculizada por un ciudadano ; es por lo que esta Representación Fiscal en el transcurso del Juicio oral demostrara la culpabilidad de los hoy acusados y desvirtuar así la presunción de Inocencia que los favorece, esto a través de los medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar y que en el día de hoy están siendo ratificados. …”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en el delito de en cuanto al ciudadano PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal, el ministerio publico se propone en el día de hoy a busca y así se de por reproducidos, por ser , útiles, lícitos, necesarios y pertinentes; así mismo el ministerio publico, buscara determinar que en fecha 07 de agosto del 2013, aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona con de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalia donde informaba que en el barrio Cataniapo específicamente en la parte posterior de la distribuciora RDA se observan desde el 04 del presente mes y año, a todo hora, personas de ambos sexos, de distintas edades, que entran y sales de una vivienda amarilla, lugar donde residen un sujeto conocido como LAPA, y que dichas personas al salir halagaban como electrodomésticos, zapatos e incluso bultos de pantalones… expresando de igual manera la informante que las personas relacionadas con los hechos suscitados en la distribuidora son la LAPA, y el COQUI, y que estos ciudadanos son sujetos que mantiene en zozobra al barrio y que se encontraba en esos momentos, entre un grupo de personas en la calle principal del barrio Cataniapo, espeficicamente frente a la vivienda de la Lapa, que vista información y verificación en los archivos localizando el expediente K-13-0256-00693, de fecha 06-08-2013, maparturada por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), en perjuicio de la Distribuidora RADASA, donde se pudo verificar a los referidos ciudadanos, y se trataba de hurto de mercancías, como electrodomésticos, zapatos, pantalones entre otras cosas.. Posteriormente y vista la información obtenida se procedió a constituir una comisión de funcionarios que se dirigirán al lugar donde encontraron a un sujeto de piel morena, que vestía chemi de color azul, un Jean, y llevaba en sus manos una bolsa transparente y dentro de esta un par de zapatos, procediendo asi a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, emprendiendo la huida.. por lo que se procedió a la persecución observando que dicho ciudadano se introducía a una viviendaza de color amarillo, que previo el cumplimiento de las formalidades se trato de ingresara la vivienda siendo obstaculizada por un ciudadano ; es por lo que esta Representación Fiscal en el transcurso del Juicio oral demostrara la culpabilidad de los hoy acusados y desvirtuar así la presunción de Inocencia que los favorece, esto a través de los medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar y que en el día de hoy están siendo ratificados. Es todo.”.



Se le otorga la palabra a defensa Pública quien manifiesta: “buenas tardes, llama la atención que cuando la actuación fiscal, aparecen la forma de exculpar la fiscalia, ya que ella no la hace, por los hechos que se investigan, así mismo la fiscalia trabaja con los apodos, y de acuerdo a la constitución, todo el mundo debe ser llamado por su nombre, aquí estamos hablando, de un delito como lo es Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en el expediente aparece, una factura de la compra de los zapatos, así mismo hablamos de un delito de de resistencia a la Autoridad, que el mismo no se encuentra reflejado en este caso, por cuanto todos los funcionarios, siempre realizan los mismos procedimientos, es por eso que voy a demostrar con toda la certeza del caso la inocencia de mis defendidos. Es todo..”



DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


La Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quienes quedaron identificados como PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, de nacionalidad venezolana, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, Es Todo”.

La Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quienes quedaron identificados como DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, de nacionalidad venezolana, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, Es Todo”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación de los acusados PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, y DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimonial de los testigos que comparecieron los cuales fueron solamente los promovidos por la Defensa Publica único medio de pruebas traídos al contradictorio; la representación fiscal no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que fueron promovidos por la vindicta publica, que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos; en cuanto a todas las documentales promovidas por el Ministerio Publico el Tribunal no le da valor probatorio ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, pero si se valora la prueba documental ofrecida por la defensa publica consistente en la factura de los zapatos que acredita el ministerio publico como el cuerpo del delito en el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, asi mismo las deposiciones solo favorecen a los acusados de autos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, y DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, ya que solo comparecieron los testigos de la defensa publica, no recibiéndose testimonial alguna que ratificara las documentales promovidas por lo que no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados, ya que no hubo declaración que señale de manera directa a los acusados como las persona detenidas en el procedimiento y mucho menos que hayan observado que los acusados se hayan resistido al procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al CICPC y en cuanto al par de zapatos quedo acreditado con las testimoniales y la factura de los mismos que estos fueron comprados en la tienda que emite dicha factura todo de forma legal. Que no constituye plena prueba para inculpar al acusado. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano PEDRO MANUEL PATIÑO ORTIZ Titular de la cedula de identidad 8.904.728, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como los establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: recuerdo la fecha y hora en la que conseguí a la PTJ dentro del cuarto de mi señora, oliendo los zapatos, en ese momento les manifesté que ese era un cuarto que tenia en alquiler, le dije el funcionario que no recuerdo el nombre alto catire, empezó a decirme que el hacia lo que quería, yo pedí la orden de allanamiento y la orden de captura, destrozaron todo un cuarto, no entiendo porque se ensañaron de esa manera contra mi casa, ellos se fueron y bueno uno de ellos se llevo mi cedula, unos zapatos, que no regresaron tampoco, eso es todo ” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: ¿Señor Patiño podía indicar donde se encontraba? ese día, Estaba en el local con los propietarios, ¿Como se entera usted? Porque mi señora me llama con una crisis de nervios, yo estaba a 50 metros de la casa, ¿Donde reside usted? Barrió cataniapo, ¿Usted vive en una casa o residencia? En una casa, ¿Cual es su relación con los acusados? Sobrino político y mi cuñado, ¿Recuerda usted para ese día que se llevaron los cicpc? Unos zapatos nuevos a los cuales les lleve una factura para que vieran que eran comprados y ellos la rompieron, ¿Les dijeron los funcionarios que buscaban? Si, dijeron que ellos habían robado y que allí se encontraban las cosas, de hecho rompieron las puertas, buscando zapatos, es todo. A preguntas del Defensor Publico contesto lo siguiente: ¿Recuerda usted si ese hurto fue ese día o anterior a eso? No, yo no sabia, en el que momento que me llaman yo no sabia, vinieron directo a quitar me por eso los rete a que me dieran la orden, ¿Que había en ese cuarto que usted dice que le rompieron el candado? Mi cuñado tenía sus cosas, teclado, micrófonos, ¿De esos materiales no se sustrajo nada? Nada solo los zapatos, ¿Que dicen ellos que se habían llevado de esa casa? Cuando la PTJ fue dijeron q era los zapatos, Ellos me dijeron que no le echara candela, me amenazaron, pero yo no voy a aceptar ese tipo de actuaciones, ¿Cuantos pares de zapatos? Mas de cincuenta, ¿En relación a los zapatos a quien le dio la factura?, Yo se la di al abogado que nos asistió y estaba rota porque el PTJ dijo q no valía, ¿Los compro en el negocio RDA? Si, ¿Es posible que la copia este allá? Si, a pesar de que es fiao, si es posible mañana se las entrego, Es todo. A preguntas del tribunal contesto lo siguiente: “¿Usted manifiesta que regalo los zapatos al Sr. pedro? Si, ¿usted compro el par de zapatos con efectivo? No fiao, ¿pero al momento del hurto ya los tenia pagado? Si, eran un regalo del día del padre al Sr. pedro, Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del testigo fue analizada y concatenada de manera conjunta con la factura inserta en el folio 122 de la pieza I, de la Distribuidora RDA donde consta que se le vendió un par de zapatos al ciudadano PEDRO PATIÑO en fecha 27 de mayo de 2013, la cual se encuentra en original y se encuentra pegada que por información del testigo fueron los funcionarios actuantes quienes la rompieron cuando realizaron la aprehensión de los acusados una vez que estos se la presentaron como prueba de la legalidad en la adquisición del par de zapatos. Declaración que sirven para dar por demostrada la procedencia del par de zapatos que según obtuvieron los acusados de forma ilegal. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.


2.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano GUARULLA PAYUA ENEIDA DE LA CONCEPCION, titular de la cedula de identidad 17.209.785 a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como los establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: ese día estaba en mi casa, salgo y veo que el PTJ empujo a mi hija y la asunto y me dijo si podía pasar a mi casa y le pregunte por la orden y dijo q no demoraba en llegar y dije que no, ,me dijo q lo acompañara a la otra casa, bueno baje y hable con un vecino que habían robado, fuimos a casa de mi abuelo, mi primo estaba limpiando la casa durante dos día y el PTJ lo llamo y el no sabia que pasaba y lo metió al baño y le dio golpes, lo tenían amarrado después, Mi tío pedro estaba asustado porque se iban a llevar a su hijo, el PTJ le dijo que el había robado unos zapatos, y el esposo de mi tía Pedro Patiño, dijo q el trabaja en ese local, q los había sacado fiao, los PTJ se los querían llevar, mi tío manifestó porque se iban a llevar a mi hijo, y el se monto y se fue con su hijo cuando llegamos a la PTJ sabíamos que era por los zapatos, y por eso fue, le llevamos la factura original y el PTJ. Es todo lo que yo vi, los PTJ casi golpean a mi prima, estaban muy alzados. es todo. A preguntas del Ministerio Publico contesto lo siguiente: “¿Indica por favor donde se encontraba? En mi casa, ¿Conoce usted a Richard Payua? Es mi primo, ¿Conoce usted quien le regalo los zapatos? El esposo de mi tía, trabajador de ese local, ¿Que relación tiene pedro Payua? es mi tío, ¿En el momento q llegaron los funcionarios que buscaban? Si que habían robado por aquí lo escondieron y querían ver nada mas, ¿Vio el momento en lo q agarraron los zapatos? No, yo lo vi cuando los tenían en la mano, ¿Usted vio cuando el cicpc se llevaron los detenidos? Si los vi; ¿Cuál era la actitud de los funcionarios? Agresivos, alterados, ¿Que indicaban los imputados? Darwin no habla, es callada, lo que hacia era llorar, por eso fue que pedro Payua se monta y se va con el, ¿Tiene conocimiento desde cuando tenia los zapatos Pedro Payua los zapatos? No, me entere en ese momento. Es todo. Defensa no tiene preguntas y el Tribunal tampoco.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del testigo fue analizada y concatenada con la declaración de los demás testigos que comparecieron promovidos por la defensa por cuanto fueron contestes en manifestar que el par de zapatos fueron comprados por el ciudadano PEDRO PATIÑO para regalárselos a PEDRO PAYUA y además informo la testigo que los acusados en ningún momento se resistieron al procedimiento que realizaban los funcionarios mas bien Darwin Papua se encontraba llorando y callado y que el señor Pedro Papua se monto de forma voluntaria al vehiculo de los funcionarios para acompañar a su hijo DARWIN. Declaración que sirven para dar por demostrada la procedencia del par de zapatos y que los acusados no se resistieron al procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.


3.- Compareció por ante la sala de audiencias el ciudadano IRISETHS MORILLO CAMICO titular de la cedula de identidad No 15.304.904a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como los establecido en el articulo 242 del Código Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: respecto a lo sucedido con los ciudadanos Papua, recuerdo que ese día me altere por los funcionarios que aparecieron en mi casa, ya que los niños manifestaron que andaban armados, les hable y les dije que deseaban, me dijeron que había ocurrido un robo en el almacén Rda., es que los que robaron viven por acá, son su familia, su casa será allanada, en caso de conseguir articuelos nuevos, usted ira presa, viene mi esposo y habla con el funcionario, estaban discutiendo, viene el otro funcionario y apunto al perro ya que estaba alterado, me enfrente al funcionario, veo que el funcionario dice que Darwin puso resistencia, lo veo llorando, y yo veía que no se estaba resistiendo, aun sigo hablando con los PTJ que eran como cuatro y me mandaron a callar y yo preguntaba porque se lo iban a llevar, le dije a pedro que se fuera con el, porque lo iba a golpear, y Darwin me manifestó que ya lo habían golpeado en el cuarto, luego veo que están esposando lo montaron a pedro en la unidad, lo tuvieron por todo el barrio esposado, no me gusto, es todo”. El Ministerio Publico y la defensa no tienen preguntas. A preguntas del Tribunal contesto lo siguiente: ¿el ciudadano pedro Patiño que es para usted? Tío político de mi esposo, ¿Tiene conocimiento de donde sacaron los zapatos? Cuando los vi pregunte y me dijeron que se los había regalado pedro Patiño, los funcionarios no quisieron agarrar la factura, es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del testigo fue analizada y concatenada con la declaración de los demás testigos que comparecieron promovidos por la defensa por cuanto fueron contestes en manifestar que el par de zapatos fueron comprados por el ciudadano PEDRO PATIÑO para regalárselos a PEDRO PAYUA y que le entregaron la factura a los funcionarios pero estos la rompieron y además informo la testigo que los acusados en ningún momento se resistieron al procedimiento que realizaban los funcionarios mas bien Darwin Papua se encontraba llorando y callado y que el señor Pedro Papua se monto de forma voluntaria al vehiculo de los funcionarios para acompañar a su hijo DARWIN. Declaración que sirven para dar por demostrada la procedencia del par de zapatos y que los acusados no se resistieron al procedimiento realizado por los funcionarios del CICPC. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de agosto del 2013 suscrita por los funcionarios CESAR MATA Y LUIS ZAMBRANO adscritos al CICPC. Inserta el folio 1 al 3 y su vuelto de la pieza uno. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0419 de fecha 07 de agosto del 2013 suscrita por los funcionarios CESAR MATA Y LUIS ZAMBRANO adscritos al CICPC. Inserta el folio 4 y su vuelto de la pieza uno. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios quienes la suscriben, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 07 de agosto del 2013 suscrita por el funcionario LUIS ZAMBRANO adscrito al CICPC puerto ayacucho inserta en el folio 7 y su vuelco de la pieza I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistio a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 13 de agosto de 2013. Suscrita por el funcionario LUIS ZAMBRANO adscrito al CICPC puerto ayacucho inserta en el folio 11 y su vuelco pieza 1. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

5- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de agosto del 2013 suscrita por los ciudadano ATAGUA FAJARDO RUBEN DARIO. Inserta el folio 13 y su vuelto de la pieza I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistio a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma

6- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06 de agosto del 2013 suscrita por los funcionarios LEMON JULIO adscritos al CICPC. Inserta el folio 14 y su vuelto de la pieza I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma

7- INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 435 de fecha 06 de agosto del 2013 suscrita por los funcionarios LEMON JULIO Y PERNALETE ARGENIS adscritos al CICPC. Inserta el folio 15 y su vuelto de la pieza I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma

8- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 06 de agosto del 2013 suscrita por los funcionarios PERNALETE ARGENIS adscritos al CICPC. Inserta el folio 17 y su vuelto de la pieza I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma

9- FACTURA N° 000365, de fecha 27 de mayo del 2013 a nombre del ciudadano PEDRO PATIÑO inserta en el folio 122 de la pieza I.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público el ciudadano PEDRO PATIÑO testigo promovido por la defensa, el mismo informo a las partes que la factura a su nombre por cuanto es la persona que compro el par de zapatos incautados al ciudadano DARWIN PAYUA quien además informo que los funcionarios que realizaron el procedimiento hicieron caso omiso a la factura y que además de ello la rompieron y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al considera que sirven para dar por demostrada la procedencia legal del par de zapatos con el cual involucran a los acusados en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Contenido que se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro terminado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…Buenos Tardes a todas los presentes en esta sala, siendo la oportunidad de conclusiones en la presente causa, la represtación del ministerio publico una vez revisada cada una de las actas que conforman el desarrollo del debate publico y oral queda convencido de la participación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 04-05-1959, de 54 años de edad. De estado civil casado, profesión educador jubilado, residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa numero 30, de color amarillo, de esta ciudad, hijo de Esterlina de Papua (f) y Pedro Papua (v), no tiene tatuaje, de la etnia baniva por la estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 30-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, estado civil soltero. Residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa Nº 30 de color amarillo, de esta ciudad, hijo de Ilda Escoorche (v) y de Pedro Papua (v), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal, en los cometimientos penales por lo cual el ministerio publico, acusara, así mismo de las pruebas debidamente evacuadas por ser licitas necesarias y pertinentes y agrupadas y analizadas pueden determinar que ciertamente los hoy acusados fueron los autores de los hechos es por ello que la representación fiscal solicita muy respetuosamente del tribunal que una vez analizados las resultas del desarrollo del debate del presente juicio oral y publico emita pronunciamiento acusatorio en contra de los hoy acusados. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico quien manifestó: Actuando en representación de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 04-05-1959, de 54 años de edad. De estado civil casado, profesión educador jubilado, residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa numero 30, de color amarillo, de esta ciudad, no tiene tatuaje, de la etnia baniva por la estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 30-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, estado civil soltero. Residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa Nº 30 de color amarillo, de esta ciudad, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal; En el transcurro de este juicio oral y publico pude demostrar que mis defendidos so inocentes por el delito por el cual fueron juzgados en este proceso, donde las pruebas evacuadas demostraron fehacientemente la inocencia de mi defendido donde no hubo ningún elemento de convicción que pudieran determinar que los delitos por los cuales fueron acusados mi defendidos, siendo lo único que existe en este proceso son elementos que ratifican la inocencia de mi defendido y que los mismos fueron evacuados y ratificados por el testigo promovido no queda mas para esta defensa se decrete la absolución y por ende la liberta plena garantizando así el principio de la tutela judicial efectiva y el principio de inocencia, así mismo solicito se le devuelva la factura en original del par de zapatos a mi defendidos. Es todo”.

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer derecho el uso al derecho a replica”. Se le concede la palabra al acusado: PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113 a los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “… no deseo declarar”. Se le concede la palabra al acusado: DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380 a los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “… no deseo declarar”.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …”en fecha 07 de agosto del 2013, aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de una persona con de voz femenina, quien no quiso identificarse por temor a represalia donde informaba que en el barrio Cataniapo específicamente en la parte posterior de la distribuciora RDA se observan desde el 04 del presente mes y año, a todo hora, personas de ambos sexos, de distintas edades, que entran y sales de una vivienda amarilla, lugar donde residen un sujeto conocido como LAPA, y que dichas personas al salir halagaban como electrodomésticos, zapatos e incluso bultos de pantalones… expresando de igual manera la informante que las personas relacionadas con los hechos suscitados en la distribuidora son la LAPA, y el COQUI, y que estos ciudadanos son sujetos que mantiene en zozobra al barrio y que se encontraba en esos momentos, entre un grupo de personas en la calle principal del barrio Cataniapo, espeficicamente frente a la vivienda de la Lapa, que vista información y verificación en los archivos localizando el expediente K-13-0256-00693, de fecha 06-08-2013, maparturada por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), en perjuicio de la Distribuidora RADASA, donde se pudo verificar a los referidos ciudadanos, y se trataba de hurto de mercancías, como electrodomésticos, zapatos, pantalones entre otras cosas.. Posteriormente y vista la información obtenida se procedió a constituir una comisión de funcionarios que se dirigirán al lugar donde encontraron a un sujeto de piel morena, que vestía chemi de color azul, un Jean, y llevaba en sus manos una bolsa transparente y dentro de esta un par de zapatos, procediendo asi a darle la voz de alto, quien hizo caso omiso, emprendiendo la huida.. por lo que se procedió a la persecución observando que dicho ciudadano se introducía a una viviendaza de color amarillo, que previo el cumplimiento de las formalidades se trato de ingresara la vivienda siendo obstaculizada por un ciudadano …”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de los testigos PEDRO MANUEL PATIÑO ORTIZ Titular de la cedula de identidad 8.904.728, GUARULLA PAYUA ENEIDA DE LA CONCEPCION, titular de la cedula de identidad 17.209.785 y IRISETHS MORILLO CAMICO titular de la cedula de identidad No 15.304.904 , es por ello, que solo quedo demostrado que el par de zapatos que presuntamente era objeto de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito habían sido comprados por el ciudadano Pedro Manuel Patiño en la Distribuidora RDA una vez adquiridos estos se los obsequio al ciudadano Pedro Patiño quedando demostrado la legalidad en la adquisición de estos y aunado a ello con el testimonio de estos testigo quedo demostrado que los acusados no se resistieron al procedimiento que se encontraban realizando los funcionarios actuantes adscritos al CICPC, por lo que no fue posible demostrar el delito de Resistencia a la Autoridad por parte del Ministerio Publico. Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en los delitos descritos anteriormente, ya que los únicos testigos que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración oriento a este Juzgado y las partes sobre la procedencia del par de zapatos incautados a los acusados, considerando esta juzgadora que no se escucho deposición alguna que relacionara a los acusados de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, se encuentren incursos en los delitos antes descritos, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en los hechos debatidos. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer o no la culpabilidad del acusado PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, por la estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; hecho estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los acusados de autos tuvieran algún tipo de participación en los delitos referidos, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados debe ser absueltos.

Así las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados en el tipo penal antes descrito; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizaran alguna de las conductas tipificadas y contempladas en el código penal vigente. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción de esta Juzgadora que no existen elementos suficientes para condenarlos por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 04-05-1959, de 54 años de edad. De estado civil casado, profesión educador jubilado, residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa numero 30, de color amarillo, de esta ciudad, no tiene tatuaje, de la etnia baniva por la estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 30-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, estado civil soltero. Residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa Nº 30 de color amarillo, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que solicita muy respetuosamente del tribunal que una vez analizados las resultas del desarrollo del debate del presente juicio oral y publico emita pronunciamiento acusatorio en contra de los hoy acusados. Pero es el caso que a través de los medios de pruebas incorporados al debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado de autos.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico las cuales no fueron evacuadas debido a que no comparecieron a pesar de los distintos llamados realizados por el Tribunal, asi como las documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en el ilícito penal por el cual los acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sean culpables de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione a los acusados de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenian la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 04-05-1959, de 54 años de edad. De estado civil casado, profesión educador jubilado, residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa numero 30, de color amarillo, de esta ciudad, no tiene tatuaje, de la etnia baniva por la estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, nació en fecha 30-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, estado civil soltero. Residenciado en la calle principal del Barrio Cataniapo, casa Nº 30 de color amarillo, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre los mismos es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos. No existiendo los plurales y concordantes indicios de culpabilidad y en base a los elementos de interés criminalisticos presentados los cuales no desvirtuaron la presunción de inocencia de los acusados debido a la no comparecencia de ninguno de los testigos promovidos por el representante del ministerio publico, compareciendo únicamente los promovidos por la defensa publica y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, moralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, venezolano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, venezolano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal, en aplicación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, y en virtud que no fue desvirtuada la presunción de inocencia que desde un inicio está consagrada a favor del mismo, es por lo que PRIMERO: este Tribunal Unipersonal ABSUELVE de la responsabilidad penal a los ciudadanos PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de Nro 8.902.113, venezolano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y en lo que respecta al ciudadano DARWIN FELIX PAYUA ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.380, venezolano, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 471 del al Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena de los acusados PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de N° 8.902.113, venezolano y PEDRO ANTONIO PAYUA DABUEMA-, titular de la cedula de N° 8.902.113, por el presente asunto penal; por lo que se ordena dar fin al régimen de presentación impuesta el día 09 de agosto de 2013. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, acogiéndose al lapso legal establecido para la publicación del texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE
LA SECRETARIA

ABG. ALIEZKA LOPEZ