REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004465
ASUNTO : XP01-P-2013-004465


Procede este Tribunal Segundo de Juicio a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en esta misma fecha 07 de Febrero de 2014, en la cual se condenó al ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio estudiante de educación física en la Universidad Iberoamericana, nacido el 08 de abril de 1986, residenciado actualmente en la Urbanización Lomas Verde, calle Principal, por defensa civil, casa s/n, diagonal a motos caracas, de esta ciudad, características fisonómicas de 1.69 mts, ojos color negro, cabello liso, nariz perfilada, de tez blanca, de labios finos, orejas mas o menos pronunciadas, posee una cicatriz en la frente del lado izquierdo y en el brazo izquierdo producto de un accidente de una moto, a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS TRES (03) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil concubino, profesión u oficio estudiante de educación física en la Universidad Iberoamericana, nacido el 08 de abril de 1986, residenciado actualmente en la Urbanización Lomas Verde, calle Principal, por defensa civil, casa s/n, diagonal a motos caracas, Telf. 0248.8091663 de esta ciudad, características fisonómicas de 1.69 mts, ojos color negro, cabello liso, nariz perfilada, de tes blanca, de labios finos, orejas mas o menos pronunciadas, posee una cicatriz en la frente del lado izquierdo y en el brazo izquierdo producto de un accidente de una moto.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “…en Acta Policial de 20 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente la (01:45 a.m.) horas de la madrugada el ciudadano HYAN CASTILLO se encontraba laborando en la actividad comercial mejor conocida como Taxista, cuando se desplazaba por la avenida perimetral a la altura del Pool el infierno de esta ciudad, observa a una persona de sexo masculino salir del referido pool, quien posterior quedo identificado como el ciudadano NEIMAR ENRIQUE MELGUERIRO, este ciudadano le hace saña de que se pare, al momento que se detiene le informa que lo lleve a la Urbanización Lomas Verde de esta ciudad, una vez que llegan al lugar el ciudadano NEIMAR ENRIQUE MELGUEIRO, lo apunta con un arma de fuego y bajo amenazas a la vida logra quitarlo ochenta (80,00) bolívares fuertes que cargaba en la mano y un teléfono celular de color negro con azul, luego de despojarlo de sus pertenencias le manifestó que se fuera del sitio. Posteriormente la victima del presente asunto paso a buscar otra carrera por el mismo sitio donde lo habían robado y se percato que la persona que lo había asaltado se encontraba allí, fue donde se dirigió al punto de control que se encuentra ubicado en la cueva del indio en donde le informó a los funcionarios que ahí se encontraban de lo sucedido, en ese momento pasó una comisión de efectivos militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro y fueron ellos quienes le prestaron la colaboración para realizar el respectivo procedimiento. En virtud de los antes expuesto los funcionarios actuantes solicitaron a la victima que los acompañara a los fines de que les indicara exactamente donde se encontraba el sujeto que lo había robado, logrando los efectivos ubicar en el sector Lomas Verde de esta ciudad, a la persona descrita por la victima. Acto seguido procedieron a interceptarlo optando el ciudadano NEIMAR ENRIQUE MELGUEIRO, a apuntar a los efectivos con una arma plateada, por lo que reaccionaron de manera inmediata logrando neutralizarlo de igual forma solicitaron la colaboración de dos testigos, ello con la finalidad de hacerle un chequeo corporal, una vez procurados los testigos se procedió a retener de manos del ciudadano NEIMAR ENRIQUE MELGUEIRO un facsimil de color plateado, del bolsillo del pantalón la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, dinero que le fue despojado a la victima, un teléfono celular color negro y azul y arma blanca tipo navaja, seguidamente los funcionarios actuantes realizan el procedimiento colocando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público …”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Tribunal admitió parcialmente el escrito de acusación por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estimando el Tribunal de Control, que se debía admitir parcialmente ya que realizo un cambio de calificación distinta a la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, siendo este el delito imputado por parte del Ministerio Publico, siendo cambiado por parte del Tribunal de Control por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, si se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “:TESTIMONIALES: 1.) Declaración de los funcionarios S/2 ERNEY MERCADO, S/2 KENNEDY TORRES, S/2 PEDRO SANDOVAL, S/2 LUIS VICENTE y S/2 JOSE CARDENASE, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2.) declaración del ciudadano JUAN CASTILLO. 3.) Declaración del ciudadano ANGEL YURIYURI. 04.) Declaración del ciudadano FRANCISCO FONZALEZ. DOCUMENTALES: 1.) ACTA POLICIAL de fecha 20-09-2013, suscrita por los funcionarios S/2 ERNEY MERCADO, S/2 KENNEDY TORRES, S/2 PEDRO SANDOVAL, S/2 LUIS VICENTE y S/2 JOSE CARDENASE, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. 2.) Original de Informe Médico de fecha 20-09-2013, perteneciente al ciudadano NEIMAR ENRIQUE MELGUEIRO, suscrita por el Dr. Mosquer Luís, Médico Integral, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad.”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de nacionalidad venezolana, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio en fecha 17 de Enero de 2014, y en la oportunidad para celebrar audiencia de apertura de juicio oral y publico el día de hoy 06 de Febrero de 2014, y una vez establecida dicha oportunidad, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de nacionalidad venezolana, quien manifestó libremente, sin juramento y sin coacción, manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS,”. Es todo”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, y se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de nacionalidad venezolana, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO, el cual consagra una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74 se aplica la del ordnal 4 por cuanto el acusado no tienen otras causas por lo que por la circunstancia atenuante se toma el liminte inferior que son SEIS (06) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO.

En lo que respecta al delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, consagra una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 74.4 se toma el limite inferior que son DOS (02) AÑOS DE PRISION., según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en UN (01) AÑO DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION por el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones.

En lo que respecta al delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en aplicación del artículo 74.4 se toma el limite inferior que son TRES (03) AÑOS DE PRISION, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en NUEVES (09) MESES DE PRISION por el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consagra una pena de UN (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en aplicación del artículo 74.4 se toma el limite inferior que son UN (01) MES DE PRISION, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la pena que deberán cumplir el acusado NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de nacionalidad venezolana, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De igual forma una vez impuesta la sentencia condenatoria al acusado de autos el Tribunal a solicitud de la Defensa Privada y no habiendo oposición del Ministerio Publico se procede a imponer al ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 03 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Así se decide.-
Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, la pena que deberán cumplir el acusado NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de nacionalidad venezolana, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CASTILLO, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas y Municiones, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y queda condenado a las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al ciudadano NEINAR ENRIQUE MELGUEIRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.146, de conformidad con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 03 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, no habiendo oposición por parte del Ministerio Publico.

TERCERO Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la presente sentencia.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIENTE (07) días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014). 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ (T) SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. PRISCI ACOSTA DE PONTE
LA SECRETARIA,