REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: XP11-N-2014-000003

PARTE RECURRENTE: La Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de sus apoderadas judiciales las abogadas LISBETH AMERICA HERNANDEZ MILLAR y DORITZA JOSEFINA ROJAS RODRIGUEZ, Titulares de las cedulas de identidad Numeros V-6.747.719 y 17.325.082 e inscritas en el IPSA bajo los nros. 60.574 y 136.717 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AUTO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2013 DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
DE LA SINTESIS NARRATIVA
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 16 de julio de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad, interpuesto por La Gobernación del Estado Amazonas, por intermedio de sus apoderadas judiciales las abogadas LISBETH AMERICA HERNANDEZ MILLAR y DORITZA JOSEFINA ROJAS RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Números V-6.747.719 y 17.325.082 e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 60.574 y 136.717 respectivamente, en contra del auto de fecha 04 de marzo de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas que se obtuvo de admitir solicitud de autorización para despedir a la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA y recibida por este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Así las cosas
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se trata de un Recurso de Nulidad, en contra de la negativa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de admitir la Solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA, hecha por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 01 de marzo de 2013, el cual se solicitaba que dentro del marco de las competencias de la Inspectoría del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Ahora bien, dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso, sobre la competencia de este Tribunal, para conocer la causa sometida a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem.
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial, pues, al señalar el origen de la jurisdicción, al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley.
De otra parte, dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa..”
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. La actividad administrativa desplegada por las Inspectorías del Trabajo, como órganos que tienen la función de decidir controversias entre particulares atribuidas por Ley, es dentro del marco del desarrollo y aplicación de normas laborales, y sin duda como lo ha sostenido la Sala Constitucional en numerosas sentencias vinculante para los Tribunales, la misma se da con ocasión de relaciones laborales.
Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión vinculante de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
En consecuencia la Sala Constitucional dejo asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”.

Consistente con el desarrollo legislativo y jurisprudencial antes expuestos y visto que con la presente acción se busca la Nulidad del Auto de fecha 04 de marzo de 2013 dictado por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, donde declara que se abstiene de admitir la solicitud emitida por la Gobernación del estado Amazonas para obtener la autorización para despedir justificademante la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA y compartiendo este Tribunal el criterio antes señalado supra, considera este operador judicial, que todas esta razones delatan su competencia para decidir la pretensión solicitada por las apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, en contra de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

En consecuencia observa este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez en contra de la abstención de la Inspectoría del Trabajo de admitir de solicitud de autorización de Despido Justificado, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, COMPETENTE este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer del presente Recurso de Abstención. Así se establece.



III
DE LOS HECHOS
Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a examinar la admisibilidad del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional y, al respecto, observa que las recurrentes interponen un recurso Contencioso Administrativo de de Nulidad contra Auto de fecha 04 de marzo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual no admite la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, solicitud hecha por la Gobernación del Estado Amazonas en fecha 01 de marzo de 2013, para lo cual omite realizar la Notificación pertinente al ente solicitante sobre la inadmisibilidad del procedimientos, ya que el mismo debe ser notificado de conformidad con los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentando de esta forma el derecho a ser notificado respectivamente.-
Las recurrentes denuncian, presuntamente el acto por los siguientes vicios A.- Cuando exista prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido. Pues, manifiestan las recurrentes que en este caso, hubo prescindencia en relación al procedimiento que se encuentra tipificado en el articulo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, por cuanto se violento el derecho que tiene la Gobernación del estado Amazonas a que la Inspectoria del trabajo del Estado Amazonas conozca de la solicitud de calificación de despido, toda vez, que en los numerales subsiguientes del referido articulo de la norma sustantiva laboral, se enumera un procedimientos que debe ser llevado hasta la etapa decisoria, luego de haberse agotado los lapsos para la conciliación entre el patrono y el trabajador, así como también la apertura de la articulación probatoria (…). Así mismo denuncia como B.- El vicio de motivación de conformidad con el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Así las cosas
Denuncian las recurrentes que el 01 de marzo de 2013, la Gobernación del estado Amazonas, interpuso solicitud de autorización para despedir a la trabajadora Infante Olivo Marian Gabriela, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.362, por cuanto la misma había incurrido en causal de despido establecido en Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y de las Trabajadoras, quien se desempeño como obrera contratada, como antes se indico, adscrita a la Unagente “Tachira” dependiente de la Gobernación del estado Amazonas, devengando un sueldo mensuales de DOS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.313,02), tal como se evidencia del documento original que se anexa a la presente marcada con la letra “D” constante de Tres (03) folios útiles (…)

Pues bien prosiguen las recurrentes y manifiestan que “ En fecha 04 de marzo de 2013, la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, dicto auto donde declara que se abstiene de admitir solicitud realizada por la Gobernación del Estado Amazonas, correspondiente AUTORIZACION PARA DESPEDIR a la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.362, por considerar extemporánea la solicitud en mención, tal como se evidencia en copia certificada que se anexa marcada con la letra “F”, por lo cual ordena el cierre y archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, omitiendo realizar la Notificación pertinente al ente solicitante, como lo es la Gobernación de Amazonas.-

Finalmente como petitorio y de acuerdo con los argumentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicitan la Nulidad del Auto de fecha 04 de marzo de 2013, dictado por la Inspectoria del Trabajo donde declara que se abstiene de Admitir la solicitud emitida por la gobernación del Estado Amazonas en contra de la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA, titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.362, correspondiente a la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR.- Así las cosas.-

IV
LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pronunciarse este operador de justicia sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad, pasa hacer las siguientes consideraciones:

De cara a resolver el presente recurso, observa quien aquí se pronuncia que las recurrentes solicitan la nulidad del acto administrativo (Auto de fecha 04-03-2013), el cual es un acto acoplado en la categoría de “actos administrativos de mero trámite”, el cual hay que evaluar detenidamente sus fatales y definitivos efectos, toda vez que contra la inadmisiblidad de la solicitud de calificación de faltas no existe posibilidad de ejercicio de recurso administrativo alguno (via administrativa), sino que se abre de pleno derecho la vía jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo.

Expuesto al conocimiento de este órgano jurisdiccional, es necesario precisar si la actuación (Inspectoria el Trabajo), de la Administración objeto de impugnación en el presente caso constituye un acto de mero trámite como tal y si es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o no.

Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negritas del Tribunal)

Sobre el particular, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero trámite”, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone. De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-000233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar).

Ahora bien, todas esas excepciones contienen un elemento distintivo, a saber: modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidas y, de allí precisamente, deviene su recurribilidad. La aludida categoría de “acto de trámite” (por contraposición a los actos definitivos), abarca toda la actividad de los entes administrativos tendiente a conformar la voluntad de la Administración, y se extiende a la que se ejecuta en procura de la materialización de tal voluntad.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Tribunal observa que el acto administrativo recurrido, constituido por el “AUTO” de fecha 04 de marzo de 2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (folio 38 del expediente judicial), es al siguiente tenor:

“Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR de fecha 01 de marzo de 2013, incoado por la ciudadana MARLYT PAREJO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 9.688.335, en su carácter de SECRETARIA EJECUTIVA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS; en contra de la ciudadana MARIAN GABRIELA INFANTE OLIVO, titular de la cedula de Identidad N° V-18.835.362, quine se desempeña como OBRERA. Al respecto este Despacho se ABSTIENE de ADMITIR la presente solicitud, y ordena el CIERRE y ARCHIVO del Expediente por cuanto es extemporáneo, en virtud que la LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS ESTABLECE EN SU ARTICULO 422 “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.” Es todo.- (Negritas del acto administrativo citado)

Del análisis de dicha manifestación administrativa se denota que, efectivamente, nos encontramos ante un acto administrativo que, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que, de acuerdo a sus características iniciales (como lo es constituirse como un acto que emite juicio acerca de la admisibilidad de la solicitud propuesta), es un acto de mero trámite.
Sin embargo, aún cuando se constituye como un acto de mero trámite, éste, por poner fin al procedimiento administrativo, se convierte automáticamente en aquellos actos administrativos de trámite recurribles en sede jurisdiccional, ya que el hecho de poner fin a un procedimiento administrativo, ocasiona una eventual afectación en la esfera jurídica de la parte afectada por tal decisión, de allí que sea eventualmente recurrible, al verse el interesado afectado por el hecho de no poder proseguir en la instancia administrativa -por la única voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que efectivamente el acto administrativo es recurrible ante este órgano jurisdiccional mediante el recurso de nulidad tal y como las recurrente lo han hecho ante este órgano jurisdiccional.- Asi las cosas

Dicho lo anterior, observa quien aquí se pronuncia que el artículo 422 de la LOTTT, consagra la Solicitud de autorización del despido en los siguientes términos:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

Ahora bien, es importante detenerse y observar el numeral 2 del precitado articulo el cual es del tenor siguiente
2.- “El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”. (subrayado y negrillas del Tribunal).-

Pues bien, efectivamente la norma no se refiere sobre declaratoria de inadmissibilidad o abstención de admisión sobre la solicitud de autorización de despido que realice el patrono. Sin embargo la norma contempla el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, para que el Inspector notifique al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud”. Asi las cosas
Pues bien, observa este operador de justicia que las recurrentes, en el escrito recursivo manifiestan lo siguiente: Que el 01 de marzo de 2013, la Gobernación del estado Amazonas, interpuso solicitud de autorización para despedir a la trabajadora Infante Olivo Marian Gabriela, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.362.- Hecho este que queda comprobado en virtud de que el mismo acto administrativo así lo detalla (Folio 38), por lo que efectivamente este Tribunal tiene como cierto que la Gobernación del Estado Amazonas por intermedio de la Funcionaria Marlit Parejo, en su carácter de Secretaria de Recursos Humanos solicito la calificación de falta ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, en fecha 01 de marzo de 2013.- ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa este operador de justicia, que las recurrentes manifiestan que “ En fecha 04 de marzo de 2013, la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, dicto auto donde declara que se abstiene de admitir solicitud realizada por la Gobernación del Estado Amazonas, correspondiente AUTORIZACION PARA DESPEDIR a la ciudadana Infante Olivo Marian Gabriela, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil y titular de la Cedula de Identidad N° 18.863.362, por considerar extemporánea la solicitud en mención, tal como se evidencia en copia certificada que se anexa marcada con la letra “F”, por lo cual ordena el cierre y archivo del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, omitiendo realizar la Notificación pertinente al ente solicitante, como lo es la Gobernación de Amazonas.-Así las cosas

Pues bien, observa quien aquí se pronuncia que las recurrentes consignaron en el momento de introducir el Recurso, varias documentales, entre las que se encuentra la copia certificada del auto de fecha 04 de marzo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas ( riela en el folio 38 del expediente), con el cual se demuestra que efectivamente el órgano administrativo del Trabajo, se pronuncio en la citada fecha que dicen las recurrente que se produjo el acto administrativo y donde el órgano administrativo se abstuvo de admitir la solicitud ordenando el cierre y archivo del expediente por cuanto era extemporáneo dicha solicitud.- Así las cosas

Pues bien del análisis que hace este operador de justicia del acto administrativo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio efectivamente Tres (3) días después de que la Gobernación del Estado Amazonas, solicitara la Calificación de falta de conformidad con el articulo 422 de la LOTTT, es decir, que se produjo un pronunciamiento sobre la solicitud.-

Ahora bien, dicho pronunciamiento se dio el día 04 de marzo de 2013, pues, las recurrente no señalan otra fecha distinta a la reflejada en la copia certificada que riela en el folio 38 del expediente, así mismo no acompañaron ningún documento referido a solicitud, diligencia o escrito hecho ante el órgano administrativo del trabajo donde solicitaran dicha copia, por lo que este Tribunal tiene como cierto que el acto efectivamente se dicto por parte del Órgano Administrativo del Trabajo el día 04 de marzo de 2013.- Así se decide

Ahora bien, decidido lo anterior, llama poderosamente la atención a este operador de justicia, que la parte recurrente acciona contra dicho acto en vía jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2014, cuando se observa que dicho acto se produjo el 4 de marzo de 2013, es decir, Un (1) año y Cuatro (4) meses y Once (11) días después de haberse dictado el auto. Así mismo le llama la atención a este operador de justicia, que la parte solicitante no detalla las diligencias efectuadas ante el órgano administrativo del Trabajo durante ese tiempo transcurrido, una vez que se dicto dicho auto. Es aquí donde quien aquí se pronuncia se pregunta lo siguiente ¿Qué hubiese pasado si la Inspectora del Trabajo en fecha 04 de marzo de 2013 hubiese admitido la solicitud de autorización para despedir a la Trabajadora y notificaba a la misma de dicha solicitud?.

Pues sencillamente la respuesta, se encuentra establecida en la norma del 422 de la LOTTT, la Inspectoría del Trabajo, simplemente hubiese declarado el desistimiento de dicha solicitud.-

Finalmente, dicho lo anterior es menester traer a colación lo que dispone el artículo 35 y 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Articulo 35 “Las demandas se declarar inadmisible en los siguientes supuestos:
1.- Caducidad de la Acción.-
(…)
Articulo 32 “Las acciones de nulidad caducaran conformes a las reglas siguientes:

1.- En caso de los actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días, continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)

Ahora bien, observado el libelo de demanda y las disposiciones legales sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad, este Tribunal pasa a la revisión del mismo para determinar su admisibilidad o no en los siguientes términos:

Pues bien, evidencia este operador de justicia, que en el escrito de demanda de las recurrentes en su carácter de apoderadas de la Gobernación el estado Amazonas, en los mismos se delatan hechos como:
1.-Que acudió el 01-03-2013, la Gobernación solicito la autorización para despedir justificadamente a la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA, por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas
2.- Que en fecha 04 de marzo de 2013 la Inspectoría dicto auto donde se abstiene de admitir dicha solicitud por ser extemporánea
3.- Que dicha decisión (Auto) no le fue notificada a la Gobernación del Estado Amazonas
4.- Finalmente solicitan al Tribunal la nulidad del Auto de fecha 04 de marzo de 2013 dictado por la Inspectoría del Trabajo donde se abstiene de admitir la solicitud de calificación de falta.- Así las cosas
Pues bien, evidencia este operador de justicia que efectivamente la Gobernación del Estado Amazonas, solicito en fecha 01 de marzo de 2013, la debida autorización para despedir justificadamente a la ciudadana INFANTE OLIVO MARIAN GABRIELA, tal como lo consagra el articulo 422 de la LOTTT y así lo demuestra con los anexos (escrito) que acompañaron las recurrente al momento de introducir el recurso y el cual riela en los folios 35 al 36 del expediente.- Así se decide..-
Así mismo como ya se dejo establecido supra, el órgano administrativo se pronuncio efectivamente en fecha 04 de marzo de 2013, lo que a la fecha de acudir ante el Tribunal, habían transcurrido Un (1) año y Cuatro (4) meses y Once (11) días tiempo suficiente para configurarse la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Así se decide.-
Pues bien, como se observa de la norma antes citada por este Tribunal, la misma ley que consagra la exigencia para declarar la inadmisibilidad de un recurso de nulidad, siendo ello que la misma no este afectada de caducidad, para lo cual, en el caso que nos ocupa evidencia este operador de justicia que desde la fecha en que se produce el acto (4-3-2013) hasta la fecha en que se acciona (16-07-2014), han transcurrido sobrado tiempo, la cual supera los Ciento Ochenta (180) días a que hace remisión la disposición legal y que a tenor de lo dispuesto en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda debe forzosamente declararse inadmisible por caducidad de la Acción. Así se decide.-
Finalmente, a manera de agregado, observa este operador de justicia, que de acuerdo a la disposición legal analizada en el presente fallo (Art. 422 LOTTT), la parte solicitante de la Calificación de Falta por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, a decir, Gobernación del Estado Amazonas, no mostró interés procesal, pues, indistintamente del pronunciamiento que hizo la Inspectoría del Trabajo en el auto de fecha 04 de marzo de 2013, la ley contempla otras actuaciones del Inspector en el proceso, que si se hubiesen dado dentro del contexto de ley, se había producido el desistimiento, el cual la parte solicitante para evitarlo tenia que demostrar interés en el proceso administrativo, hecho este que no evidencia de las actas procesales. Así se Establece.-
V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, interpuesto por las abogadas LISBETH AMERICA HERNANDEZ MILLAR y DORITZA JOSEFINA ROJAS RODRIGUEZ, Titulares de las cedulas de identidad Números V-6.747.719 y 17.325.082 e inscritas en el IPSA bajo los nros. 60.574 y 136.717 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Amazonas, en contra del Auto de fecha 04 de marzo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por las partes Involucradas en la presente causa. TERCERO: Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, una vez vencido en lapso que hubiere lugar, siempre y cuando la parte accionante no haya ejercido el recurso legal correspondiente.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de julio de 2014.
EL JUEZ
Abg. Luís Rodolfo Machado EL Secretario
Abg. CARLOS LIMA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta minutos (2:50 p.m.) de la tarde.-
El Secretario

Abg. CARLOS LIMA

Resolución Nº. PJ0032014000041
Exp: XP11-N-2014-000003