REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2013-000013

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ROLANDO JAVIER PIÑANGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.511.353, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle principal casa Nº 06 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GILBERTO CARDIER y LUDMILA GONZALEZ RAMIREZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.352.086 y V-7.267.401 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.810 y 39.885 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS LEPERVANCHE, EDDY DE SOUSA, MELINA ANDREINA VASQUEZ PARRA y ROBERT HINOJOSA, venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, los tres primeros de transito en esta ciudad y el cuarto nombrado de este domicilio y Titulares de las Cedulas de identidad Números V- 5.533.868; V-12.357.040; V-18.507.530 y V-10.920.949 e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.182; 75.332, 148.694 y 159.153 respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 05-08-2013 por el ciudadano Rolando Javier Piñango Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.511.353, domiciliado en la Urbanización Monseñor Segundo García, calle principal casa N° 06 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por intermedio de su apoderado judicial Abogado Gilberto Cardier, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 36.810.

El día 07-08-2013, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En fecha 29-10-2013 la secretaría del tribunal dejó constancia expresa de la notificación de la demandada.

En fecha 19-11-2013, se celebró la audiencia preliminar (instalación) y ambas partes promovieron pruebas, asimismo acordaron prolongar la audiencia para el día 14 de enero de 2014, ante lo cual se dejó constancia de la misma en el acta que riela al folio 48 al 49 de la pieza 1 de 6.

En fecha 14 de enero de 2014, se celebro la prolongación de la audiencia preliminar, con la asistencia de la Abg. Luzmila González Ramírez por parte de la parte demandante y lo abogados Carlos Lepervanche, Robert Hinojosa y Melina Vásquez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, tal como consta en el acta que riela a los folios 67 al 68.-

En fecha 11 de febrero de 2014, se dio la segunda prolongación de la audiencia preliminar, donde asisten por parte de la parte actora los apoderados judiciales Luzmila González y Gilberto Cardier Ángel y por la parte demandada los abogados Carlos Lepervanche, Robert Hinojosa, quienes acordaron prolongar la audiencia para el día lunes 10 de marzo de 2014 a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), tal como consta en el folio 69 y 70 de la pieza 1 de 6.-

Finalmente el día 10 de marzo de 2014, se dio la prolongación y finalización de la audiencia preliminar por imposibilidad de conciliación de las partes, en virtud de existir controversia sobre la existencia de la relación de trabajo reclamada por el accionante, dejándose constancia de dicho acto mediante acta que riela a los folios 71 y 72 de la pieza 1 de 6.-

En fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda, negando en forma genérica los supuestos hechos y derechos que sirven de fundamento a la demanda, así como desconocen los derechos que se abroga el demandante para el ejercicio de la acción. Así mismo en forma especifica niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia y remunerados a favor de su representada, es decir, niegan la relación de trabajo. Oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activo y pasivo y finalmente alega que la naturaleza de la relación debatida era comercial, tal como se refleja del folio 23 al 65 de la pieza 6 de 6.-

En fecha 18-03-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remite el expediente a este Juzgado a fin de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo fue recibido en la precitada fecha tal como consta en el folio 73 de la pieza 6 de 6.

En fecha 25 de marzo de 2014, el Tribunal dicto autos admitiendo las pruebas de la parte demandante, así como de la parte demandada, tal como consta en los folios 75 al 96 de la pieza 6 de 6.-

Por auto de fecha 25-03-2014, se fijó para el vigésimo noveno día (29°) hábil siguientes, a las 10:00 a.m., la oportunidad procesal para la realización de la audiencia oral y pública de juicio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, tal como consta en el folio 97 de la pieza 6 de 6.

En fecha 27 de marzo de 2014, la parte demandada apela contra el auto que inadmite unas pruebas dictado por este Tribunal en fecha 25-03-2014, en consecuencia el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y remite al Tribunal Superior de esta Coordinación Laboral, tal como consta en el folio 141 y 142 de la pieza 6 de 6.-

En fecha 14 de abril de 2014, se recibe oficio TSP-I-002-14 de esa misma fecha proveniente del Tribunal Superior del Trabajo, mediante el cual en fecha 11-4-2014 declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Nestle de Venezuela S.A contra el auto de fecha 25 de marzo de 2014, tal como consta en el folio 164 de la pieza 6 de 6.-

En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal dicta auto acordando practicar nuevamente las notificaciones contenidas en los folios Nº XH12OFO2014000046 y XH12OFO2014000045 relacionados con pruebas de informe solicitados por la parte demandada en fecha 25 de abril de 2014, tal como se evidencia en el folio 179 de la pieza 6 de 6.-

En fecha 09 de mayo de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y pública, siendo las diez de la mañana, asistiendo a la misma por parte del demandante los abogados Gilberto Cardier y Ludmila González y por la parte demandada Nestle de Venezuela S.A. sus apoderados judiciales Carlos Lepervanche y Eddy De Sousa, anunciado el acto, dándose inicio con las exposiciones orales por cada una de las partes, contando con diez (10) minutos, posteriormente se paso a la evacuación y control de las pruebas, iniciándose con las testimoniales promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal. Es de destacar que durante el acto de declaración de testigo de la parte demandada, específicamente cuando declaro el ciudadano José Boscan, ocurrió un hecho fortuito sobrevenido, pues, el abogado Gilberto Cardier, apoderado de la parte actora, sufrió un ataque al pecho y fue llevado por su colega la abogada Ludmila González y el Abg. Carlos Lepervanche al CDI, ubicado cerca del circuito judicial del Estado Amazonas, en compañía de funcionarios de esta coordinación laboral (Wilady Amaya, Yoliz Farfán, Elin Pérez y Melisa Cisterna), informándole posteriormente al Tribunal que el Abogado Gilberto Cardier sufrió un infarto. Finalmente una vez transcurrido un tiempo prudencial en horas de la tarde se reinicio la audiencia considerando el Tribunal suspender la audiencia hasta el día 21 de mayo de 2014, motivado a los hechos ocurrido en plena audiencia, levantándose acta la cual riela a los folios 202 al 219 de la pieza 6 de 6.-

En fecha 15 de mayo de 2014, ambas partes solicitaron al Tribunal, la suspensión de la causa desde el día 15 de mayo de 2014 hasta el 11 de julio de 2014, todo de conformidad con el articulo 202 del CPC y motivado a las circunstancia de causa mayor que obligaron a la abrupta interrupción de la audiencia de juicio de fecha 09-05-2014, tal como se evidencia del folio 225 de la pieza 6 de 6.-

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal se pronuncia, haciendo las consideraciones del caso y los motivos que llevan a las partes a solicitar la suspensión de la causa, en consecuencia el Tribunal acordó la suspensión solicitada desde el 15 de mayo hasta el 11 de julio del 2014, tal como se evidencia del auto que riela a los folios 229 al 231 de la pieza 6 de 6.-

En fecha 10 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, Ludmila González, mediante diligencia desiste de la demanda, mas no de la acción, así mismo renuncia al poder que le fuera otorgado por la parte actora Rolando Piñango. Así mismo en fecha 14 de julio de 2014, el abogado Robert Hinojosa, mediante diligencia y actuando como apoderado judicial de la parte demandada Nestle de Venezuela S. A. solicito al Tribunal la no homologación del desistimiento, en virtud a que la parte demandada ya había dada su contestación a la demanda y no brindaban su consentimiento al desistimiento planteado, tal como consta en el folio 14 y 16 y su Vto. de la pieza 7 de 7.-

En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto motivado, se pronuncio en relación a las diligencias de las partes señaladas Supra, y negó la homologación del desistimiento, así mismo verificada las actas procesales y transcurrido el tiempo de suspensión, fijo para el día 21 de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la continuidad de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación a las partes, en razón a que las mismas se encontraban a derecho, tal como consta en el folio 17 al 20 de la pieza 7 de 7.-

En fecha 21 de julio de 2014, siendo las Diez (10:00 a.m.), se anuncio el acto en la Sala de espera de la Coordinación del Trabajo del Estado Amazonas y una vez en la Sala se procedió a verificar la presencia de las partes involucradas con el presente asunto, haciendo acto de presencia los abogados EDDY DE SOUSA y ROBERT HINOJOSA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada Nestle de Venezuela S.A., sin que compareciera la parte demandante ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, procediendo en ese acto el ciudadano Juez a declarar el desistimiento de la acción de conformidad con el articulo 151 primera aparte de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo considero no procedente la condenatoria en costa de la parte demandante por el Iter Procesal que se desarrollo en el presente asunto y finalmente se ordeno el archivo del expediente y el cierre informático por el sistema juris 2000, una vez vencido el lapso de ley que tienen las partes para recurrir del pronunciamiento, tal como se evidencia del folio 21 al 23 de la pieza 7 de 7.-

Pues bien, estando dentro del lapso legal para motivar la decisión recaída en el presente asunto, este operador de justicia pasa hacerlo de la siguiente manera:

II
UNICO
A los folios 21 al 23 de la pieza 7 de 7, cursa acta de fecha 21-07-2014, levantada por este órgano jurisdiccional, mediante la cual siendo el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, se dejó constancia que la parte actora no hizo acto de presencia al referido acto. En efecto, dicha acta de audiencia expresa lo siguiente:

“En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez horas de la mañana (10:00a.m.) fecha y hora fijada para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA en el procedimiento que se sigue en el expediente signado bajo la nomenclatura XP11-L-2013-000013, en razón de ello procedió el Alguacil del Tribunal, ciudadano Andrés Aguilar anunció el acto en la sala de espera de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y manifestó que durante el desarrollo de la audiencia, los presentes debían observar una conducta respetuosa para con el acto y la majestuosidad de la justicia. En este sentido, el ciudadano Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario del Tribunal que informará a los presentes el motivo de la celebración de la misma y la comparecencia e las partes involucradas en el presente juicio, quien a viva voz, señaló que la misma tiene por objeto el debate oral y público de la causa en la cual se ventila la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Rolando Javier Piñango Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.511.353, contra de la Nestle de Venezuela S.A. Se deja constancia de la presencia de los abogados Eddy De Sousa inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.332 y Robert Hinojosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 157.153, plenamente identificados en autos, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Igualmente informo el secretario al ciudadano Juez, que no hizo acto de presencia a la presente audiencia el ciudadano Rolando Javier Piñango Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.511.353, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, parte actora, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez informó que vista la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a la celebración de la presente audiencia de juicio, se decreta el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente y de acuerdo al recorrido del iter Procesal este operador de justicia considera la no procedencia de la condenatoria en costa de la parte demandante. Así mismo se le informo a las partes que dispondrán del lapso legal previsto en la ley para ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente declaración a consecuencia del desistimiento, y una vez vencido el mismo se remitirá el expediente al archivo Transitorio de esta Coordinación Laboral del estado Amazonas y se procederá al cierre informático a través del sistema de gestión juris 2000. Así se decide.- Finalmente se dejo constancia que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia sería grabada a los fines de una futura reproducción, por dos (02) cámara de video Handycam, marca SONY, modelo DCR-TRV22-NTSC, seriales 13439 y 13440, respectivamente, controladas por el técnico audiovisual adscritos a esta Coordinación del Trabajo: Shirley Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.714.790. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Desistida la acción interpuesta por el ciudadano Rolando Javier Piñango Salas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.511.353, contra de la Nestle de Venezuela S.A.. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Siendo las diez horas y quince minutos (10:15 a.m.) de la mañana, el ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, concluyo la presente audiencia, Es todo Termino, se leyó y conformes firman”.
II

Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado a las diez horas de la mañana (10 a.m.) del día veintiuno (21) de julio del 2014, el cual hace en los siguientes términos:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:

“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (cursivas del tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.

En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas, subrayado y negrilla del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.

En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (cursivas, subrayado y negrilla del tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio oral y publica fijada mediante auto de fecha 16 de julio del corriente año (folio 20 de la pieza 7 de 7), y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia Nº 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señalo SUPRA quien aquí decide . ASI SE DECLARA.


En relación las costas procesales, este Tribunal declaro improcedente las mismas en contra de la parte accionante, de acuerdo al Iter Procesal que se dio en el presente asunto y el cual pasa quien aquí se pronuncia hacer las consideraciones pertinentes que llevaron a este Tribunal a declarar la no procedencia de las costas en el presente asunto.-

Ahora bien, sin olvidar este operador de justicia el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios jurisprudenciales del máximo Tribunal de la Republica, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Todo proceso judicial acarrea gastos disminuyendo así el patrimonio de las partes, lo cual debe serle retribuido al ganancioso.

Según Humberto Bello Tabares, la condena en costas en un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme, pues el fundamento de la condena en costas recae en el hecho de evitar que la actuación de la Ley implique disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario.

En este sentido los honorarios no pueden confundirse con las costas, ni con las litis expensas, ya que los honorarios es la remuneración que le corresponde al abogado, o estudioso del derecho, las costas son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, relacionado con el proceso, y al referirnos a la litis expensas, son los gastos que debe sufragar el cliente en el proceso, indistintamente de las costas, tales como publicación de carteles, honorarios de expertos, interpretes, todos ellos estas muy ligados entre si, pero cada uno de ello obedece a conceptos diferentes que no pueden confundirse.

Las costas procesales pueden ser genéricas, que se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Civil artículo 274, que señala el vencimiento total de la parte en un proceso, también pueden ser de forma especifica de conformidad con los artículos 281 y 320, el cual se refiere a las costas del apelante de una sentencia que luego es confirmada en todas sus partes, y el segundo a la condena de costas en casación, así como los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez, señalados los antecedentes y conceptos de las costas procesales, es necesario referirse al caso bajo estudio, en el cual este juzgado estableció que no es procedente la condenatoria en costa de la parte accionante del acuerdo al iter procesal ocurrido en el presente caso.- Así las cosas

Pues bien, considero quien aquí se pronuncia, la no procedencia de la condenatoria de costas a la parte demandante, a pesar de habérsele aplicado las consecuencias contenidas en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello, de acuerdo al iter procesal, que se dio en el presente asunto.

Como bien se detallo Supra, en fecha 09 de mayo de 2014 en plena audiencia el Apoderado judicial de la parte actora, el Abg Gilberto Cardier, sufrió un lamentable infarto, en dicha oportunidad la profesional del derecho Ludmila González, una vez calmada la situación (de impacto), manifestó a los abogados de la parte demandada, Carlos Lepenchenve y Eddy De Sousa, que el caso lo llevaba el Abg. Gilberto Cardier y que ella tan solo le servia de asistente, hecho este que fue reconocido por el Apoderado Judicial de la Demandada Abg. Carlos Lepenchenve, quien de acuerdo a la situación dada en la audiencia de juicio, manifestó palabras de solidaridad para con el Abg. Gilberto Cardier, reconociendo que la Abg. Ludmila González, efectivamente actuado en asistencia del Abg. Gilberto Cardier, tal testimonio quedo grabado en la reproducción audiovisual del 9-05-2014.- Así las cosas

Pues bien, efectivamente se evidencia de las actas procesales, que ambas partes, solicitaron la suspensión de la causa fundamentada en las circunstancia de causa mayor que obligaron a la abrupta interrupción de la audiencia de juicio que se celebraba el día 09 de mayo de 2014, la misma fue acordada por el Tribunal, pues fue un hecho, que conmociono a la Jurisdicción Judicial del Estado Amazonas y fue conocido en casi todo el país, ya que no es un hecho que acontece todos los días en nuestros Tribunales.

Pues bien, en fecha 23 de junio de 2014, el abogado Gilberto Cardier, fue desconectado y falleció, enterándose este operador de justicia por información suministrada a esta Coordinación Laboral.

Ahora bien, observa este operador que en fecha 10 de julio del año en curso, la profesional del derecho Ludmila González, mediante diligencia desiste de la demanda, así mismo manifiesta al Tribunal que renuncia al Poder que le fuera otorgado por la parte actora.- Así las cosas

Pues bien, llegada la hora de la audiencia de juicio (21-07-2014), para su continuidad, no hizo acto de presencia la parte actora, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, aplicando este Tribunal las consecuencias contenidas en el articulo 151 primera aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la declaratoria del Desistimiento de la Acción.-

Ahora bien, este operador de justicia comparte íntegramente el criterio establecido por la Jurisprudencia patria cuando establece:
“ El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno. (Negrillas del Tribunal)

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia”

Pues bien, quien aquí se pronuncia, considera que en este caso en concreto, el desistimiento no se da para empañar a la función de impartir justicia, mucho menos por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, así como por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y mucho menos para utilizar el sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho.- Si no que el desistimiento de la parte demandante, se produce por un caso fortuito, no imputable a la parte actora, como lo es el infarto en plena audiencia y posterior el fallecimiento del Abogado que hizo el estudio del caso, presento la demanda, asistió a la audiencia preliminar y actuó en la audiencia de juicio del 09 de mayo de 2014, como lo fue el profesional del derecho Gilberto Cardier, aunado al hecho que la otra apoderada, Abg. Luzmila González, le manifestó al Tribunal en fecha 10-07-2014, el desistimiento de la demanda y su voluntad de renunciar al Poder que le fuera otorgado por la parte actora, en virtud de haberse incorporado a las funciones notariales como jefe de servicios notariales del Estado Amazonas, no compatibles con el libre ejercicio.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que no hubo la intención por parte de quienes representaban a la parte actora de empañar la función de impartir justicia, no se observa un comportamiento que violente la naturaleza y finalidad de impartir justicia y finalmente no se dio una conducta contraria derecho. Aunado a que la parte demandada al momento de contestar la demanda en forma especifica niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado servicios personales, subordinados, bajo relación de dependencia y remunerados a favor de su representada, es decir, niegan la relación de trabajo. Oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés activo y pasivo, alegando finalmente que la naturaleza de la relación debatida era comercial, tal como se refleja del folio 23 al 65 de la pieza 6 de 6. En consecuencia considera este operador de justicia que no es procedente la condenatoria en costa, todo ello de acuerdo a como se dio el iter procesal del presente asunto.- Así se establece


III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano ROLANDO JAVIER PIÑANGO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.511.353, debidamente representado por los Abogados GILBERTO CARDIER y LUDMILA GONZALEZ RAMIREZ,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.352.086 y V-7.267.401 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.810 y 39.885 respectivamente, contra la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ

ABG. LUIS RODOLFO MACHADO

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS LIMA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 03:00 p.m., constante de once (11) folios útiles.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS LIMA