REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: XP11-N-2014-000001
PARTE RECURRENTE: Ramón Leonel Olivo Balcazar, Titular de la cedula de Identidad Número V-13.385.607
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Yosbelia Maranay Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.665 y 116.875
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) No se hizo presente en el presente Juicio.

MOTIVO:
Recurso de Abstención y Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho del estado Amazonas.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Nelson Rodríguez en su carácter de fiscal 4to del Ministerio Publico, Estado Amazonas, por instrucción del Abg. Simón Antonio Amundaray Rojas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.641.268, Ipsa 155.525, Fiscal 16° a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario

SENTENCIA:
DEFINITIVA.



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio por recibido el presente expediente en fecha 20 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.385.607, de este domicilio, ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, contra la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas en la persona de la ciudadana Abg. Maritza Gonzalez, en su carácter de Inspectora del trabajo, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.304.330 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.665, y recibida por este Tribunal en esa misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisión
Pues bien, en esa fecha 21/01/2014, a través de una resolución auto, el Tribunal se abstiene de admitirlo, por cuanto en el escrito se observaba el incumplimiento de los requisitos esenciales para su admisión, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 6 en concordancia con el articulo 66 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediéndole a la parte recurrente tres (3) días de despacho para subsanar, con advertencia de declararse su inadmisibilidad si no cumplían con lo ordenado por el Tribunal

En fecha 27 de enero de 2014, tal como consta en autos en el folio 33 al 35 y su vto escrito de subsanación denominado contestación a la Boleta de Notificación, hecho por el recurrente con asistencia de su abogada, ya plenamente identificados en autos, por lo que este Tribunal pasa hacer las consideraciones pertinente, para verificar si cumplió o no con lo ordenado por el Tribunal en cuanto a subsanar el Recurso.

En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando inadmisible el recurso de abstención, por cuanto la parte recurrente no consigno los documentos requerido por el Tribunal donde se evidenciase los tramites efectuados por ante la Inspectoria del Trabajo.-

En fecha 06 de febrero de 2014, el recurrente apela de la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva y el Tribunal en fecha 10 de febrero del año en curso oye en ambos efectos la apelación, remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de esta Coordinación judicial del trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-


En fecha 26 de febrero del 2014, se recibe mediante oficio Nro. TSP-I-0018-17, emanado del Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas, el expediente contentivo de la sentencia que declaro Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por el recurrente y mediante el cual revocan la sentencia dictada por este Tribunal donde inadmite y se ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso.-

En fecha 05 de marzo de 2014, este Tribunal actuando de acuerdo a lo ordenado por la Superioridad de esta Coordinación Judicial del Trabajo, a través de una resolución auto admite el recurso y declaró que:

“1) Que es competente para conocer de la presente causa abstención o carencia, en contra de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas 2) ADMITE el Recurso de abstención o Carencia contra la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y de conformidad con el articulo 67 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ordena la citación de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, solicitando el informe en un lapso no mayor de Cinco (5) días contados a partir de su citación, igualmente se notifico a la Fiscalia General de la Republica por Órgano de la Fiscal Superior del Estado Amazonas, para que designe a un fiscal con competencia en materia contencioso- administrativa y finalmente se ordeno notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la comentada Ley, en concordancia con el articulo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, anexándole al oficio toda la documentación pertinente, así como del auto de admisión y 3. Se indicó como sería el mecanismo para la fijación de la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha de celebración que se fijará en auto por separado.

En fecha 13 de marzo de 2014 la parte recurrente, otorgo poder apud acta a los Profesionales del Derecho Abg. Yosbelia Maranay Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.665 y 116.875, para que lo representen, tal como se evidencia del folio 77 y su vto. del expediente. En esa misma fecha, el recurrente solicito se designase como correo especial al ciudadano Ángel Ricardo Olivo, para que trasladara hasta la ciudad de Caracas la Notificación del ciudadano Procurador General de la Republica. tal como se evidencia del folio 75 del expediente.-

En fecha 14 de marzo del año en curso, mediante auto el Tribunal se pronuncio sobre la solicitud de la designación del correo especial y acordó la designación del ciudadano Ángel Ricardo Olivo, el cual fue juramentado el día 17 de marzo de 2014 en horas de la tarde, tal como consta en los folios 79 al 83 del expediente.-

En fecha 27 de marzo de 2014, la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, remite informe mediante oficio N° I.T.P.A.-00030/14, tal como consta en el folio 93 del expediente.

En fecha 15 de mayo de 2014, el Tribunal recibe el exhorto provenientes de los juzgados 3° y 11° de juicio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica tal como consta en el folio 96 al 128 del expediente.-

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió mediante auto expreso a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, acordándola par el sexto (6to) días de despacho siguientes a la fecha del auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal como se evidencia en el folio 129 del expediente.-

En fecha 17 de junio de 2014 la profesionales del derecho Abg. Yosbelia Maranay Franchi de Olivo, solicito el diferimiento de la audiencia por cuanto le coincidía con una audiencia en el circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tal como consta en el folio 131 del expediente.-

En fecha 18 de junio el Tribunal mediante auto razonado niega dicha solicitud, fundamentando su negativa, dicho auto no fue apelado el cual quedo firme, tal como consta en el folio 133 al 136 del expediente.-

Revisadas las actas procesales en fecha 25 de junio el Tribunal mediante auto razonado difiere la oportunidad para la celebración de audiencia, en virtud a que el día 23 de junio de 2014, no hubo despacho y coincidía con otra audiencia fijada con anterioridad, para lo cual el Tribunal fijo para el día 30 de junio de 2014, a las diez (10:00 am.), para su celebración de la audiencia oral y publica tal como se evidencia del folio 137 al 138

En fecha lunes 30/06/2014, se efectuó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual el material probatorio esgrimido en la causa consiste sólo en documentales acompañados al momento de introducir el Recurso, tal como consta en los folios 144 al 147 del expediente.

En fecha 03 de julio de 2014, la representación del Ministerio Publico consigno opinión escrita, tal como se evidencia del folio 148 al 154 del expediente.-

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciar en texto íntegro la Sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la Audiencia, procede hoy a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal primariamente pronunciarse sobre su competencia, para conocer en primera instancia del presente recurso de Abstención o Carencia, en consecuencia visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omisiss (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional mediante sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, ratificó el mencionado criterio, señalando lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín de la demanda interpuesta, es la laboral ordinaria, pues el caso de autos se trata de un Recurso de Abstención, en contra de la presunta negativa de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por la Abg. Maritza González, de dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de noviembre de 2013 y recibida por la secretaria de es organo administrativo del trabajo, el día 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se solicitaba que dentro del marco de las competencias de la Inspectoría del Trabajo, la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretare la inamovilidad por goce del fuero paternal. Es decir, se relaciona dicho recurso con la Inamovilidad laboral por fuero paternal por parte del hoy recurrente. Es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, el cual establece que la competencia para conocer los conflictos que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, como es el caso de autos, e incluso los conflictos que hayan surgido con anterioridad al fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 16 de febrero de 2011, mediante sentencia Nº 43, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual habiendo sido distribuido el presente expediente a este juzgado, y visto el Recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajote Puerto Ayacucho, estado Amazonas, corresponde la competencia a este Juzgado por el territorio y la materia, es por lo que resulta impretermitible declarar, como en efecto se declara, la competencia de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS para conocer del Recurso de Abstención o Carencia. ASÍ SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE ACCIONANTE LA PRETENSIÓN POR ABSTENCIÓN O CARENCIA.-

El fundamento del Recurrente para peticionar el Recurso de Abstención o Carencia, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

1.- Que intenta Recurso Contencioso Administrativo de Abstención contra la negativa de la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de noviembre y recibida por la secretaria el día 18 de noviembre de 2013 a las 10:43 a.m., mediante el cual solicitaba que dentro del marco legal de las competencias de la Inspectoria del Trabajo, la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decrete la Inamovilidad por goce del fuero Paternal.-

2) Qué ejerce el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, representada en este acto por la ciudadana abogada Maritza González, Inspectora del Trabajo, ya que al no resolver lo solicitado en la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013, incurre en la violación legal y el mandato expreso y preciso que tiene de pronunciarse sobre su inamovilidad laboral y ordenarle a la empresa que procediera al reenganche y pago de los salarios y y demás beneficios dejados de percibir ya que solo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el inspector del trabajo, de conformidad con el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la Paternidad, ya que los padre gozan de de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción.

3) Señala que el 21 de mayo de 2013, ingreso a trabajar en TRICAR, de acuerdo al último contrato de trabajo para obra determinada correspondiente al cargo de cabillero 2da, aclarando que no era el primer contrato de trabajo que suscribió con la contratista, ya que el primero fue el 27 de abril de 2009. Que devengaba un salario semanal de Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (1.059,17) hasta el 01 de noviembre de 2013, cuando se le removió y retiro del cargo la empresa Trical Geosinteticos, con el fundamento de culminación de contrato por obra determinada, a pesar que la misma no ha culminado y se sigue contratando trabajadores.

4) Manifiesta que el 01 de Noviembre de 2013, cuando se presento a su sitio de trabajo, se e informo que no podía seguir prestando servicios, razón por la cual se retiro del sitio de trabajo y se traslado a la Oficina Regional del Ministerio del Trabajo, con la finalidad de que evaluaran su situación, por ser padre de un niño y estar amparado por fuero paternal , pero no obtuvo respuesta del órgano administrativo del trabajo, razón por la cual en fecha 12 de noviembre del 2012, se presento nuevamente con un escrito dirigido a la ciudadana Abogada MARITZA GONZALEZ, el cual se negaron a recibir.
5) Manifiesta el recurrente que se traslado a la Defensoria del Pueblo, con similares resultados, luego durante varios días nuevamente a la Inspectoria del Trabajo, donde alegaron que no podían atender por robo y que finalmente con asistencia de un abogado el día 18 de noviembre, le fue recibida la solicitud para que el Ministerio del Trabajo, Oficina de Puerto Ayacucho se pronunciara sobre la procedencia de su fuero paternal, a pesar de haber solicitado oportuna y adecuada respuesta con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no ha obtenido ningún tipo de Pronunciamiento, existe un silencio administrativo por parte de la Inspectoria del Trabajo, una verdadera inactividad a pesar de que la misma estaba obligada de manera preferente a cualquier otro asunto a dar inicio a la fase que permita determinar si ciertamente estaban en presencia de un despido de un trabajador con goce de estabilidad laboral, ver además si el patrono cumplió con las formalidades legales que le impone las leyes, en caso de marras, el articulo 89 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección al derecho de estabilidad.

6) Que solicito conforme a la ley que se pronunciara, que diera inicio al procedimiento legal y se negó.-

7) Finalmente como petitorio solicito lo siguiente: 1) Que la demandada por abstención o carencia sea admitida.- 2) Que el Tribunal de Juicio se declare competente.- 3) Que la demanda sea declarad con Lugar en la definitiva y se ordene a la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, a subsanar su abstención de manera inmediata, reconociendo la estabilidad laboral alegada por estar todos los elementos de convicción del fuero paternal y ordenando el reenganche a su sitio de trabajo, la restitución de sus derechos conculcados por la inactividad administrativa de la Inspectoría del Trabajo.-4) Que en caso de que se mantenga por parte del órgano administrativo la contumacia, el Tribunal proceda a garantizarle los derechos que le asisten por gozar de la estabilidad laboral por fuero paternal.-5) Así mismo solicito que una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, independientemente del resultado, que los mismos sean enviados en copia certificadas a la Dirección Nacional de Inspectoria del Trabajo, porque esta situación se esta presentando con otros trabajadores en esta ciudad, se niega ha recibir las comunicaciones de las denuncias y solicitudes de reenganche, lo que atenta contra el estado de derecho, la ley y la Constitución, como también con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y los Tribunales del Trabajo.-6) finalmente solicito se le expidiera una copia certificada de las resultas.- Así las cosas









DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial del recurrente manifestó lo siguiente: Que en principio dejaba constancia con fundamento en lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ratifican todas y cada unas de las pruebas que presentaron con el libelo de demanda del Recurso de abstención o carencia. Seguidamente se refiere a los hechos ocurridos y denunciados ante la inspectoría del Trabajo. Que la contumacia de la Inspectora del trabajo de no hacer acto de presencia en el Tribunal, solicitaba que el Tribunal asuma la obligación de restituir lo derechos al trabajador por ser de estricto orden publico. Prosiguió señalando las fases del procedimiento de reenganche consagrado en el artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras. En cuanto al informe presentado por la Inspectora del Trabajo de Puerto ayacucho, manifiesta que con ello se viola el principio de reserva legal de la Asamblea Nacional, cuando se establece un nuevo procedimiento que no aparece en ninguna ley, ni la jurisprudencia lo consagra. Al señalar que el trabajador debía presentarse ante el Procurador del trabajo para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos consagrado en el articulo 425 de la ley del Trabajo.- Finalmente señalo que esto no solo se esta presentando con este trabajador, si no con varios y que esto solo ocurre en esta Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho.- Pone de manifiesto el abogado del Trabajador, que en el expediente están todos los elementos constitutivos para que el ciudadano Inspector del Trabajo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes ordenara el reenganche y la restitución del trabajador, logrando también todos los demás beneficios dejados de percibir. Pues el Inspector del Trabajo debe examinar, cuestión esta que no hizo y corren inserto en el expediente en la única comunicación que envió. Pues estamos en presencia de una inacción de la administración Publica, en este caso de la Inspectoria del Trabajo Regional.-Así las cosas

DE LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de juicio se hizo presente el Abogado Nelson Rodríguez, en su carácter de fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por mandato de la Fiscalia Décima Sexta (16°) a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario, quien tomo la palabra y manifestó, que esa representación fiscal se reserva el derecho de presentar su opinión por escrito en el lapso legal.-

Observando este Tribunal, que la representación del Ministerio Publico en fecha 02 de julio de 2014, tal como consta a los folios 149 al 154 del expediente, consigno opinión sobre el presente asunto, el cual hace unas consideraciones en relación al recurso de abstención, en que consiste y su procedencia. Sosteniendo la representación fiscal lo siguiente:

“ El recurso de abstención no es una decisión lo que se busca, como si tratara del silencio administrativo negativo, donde la obligación de decidir sigue pesando sobre la Administración, a tenor del artículo 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sino, como bien define el jurista Carlos Alberto Urdaneta Sandoval (Publicaciones Jurista Venezolanas, Revista Nº 11), la pretensión de abstención es “una actuación obligatoria y material de la misma administración que no puede obviarse con un acto declarativo. Es decir, que lo que se trata es lograr que un organismo administrativo cumpla con una prestación, porque a ello está obligado, por la ley”.

En el caso planteado, es preciso indicar que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 425, numeral 2, establece:

“El inspector o inspectora del Trabajo examinara la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declara admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o la inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenara el reenganche o la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que lo acompaña, convocara al trabajador para que subsane la deficiencia”.

De la norma transcrita, se puede apreciar que la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas tenia la obligación de procesar la solicitud del trabajador realizada en fecha 18 de noviembre de 2013, el cual tenia dos (02) días hábiles siguiente para declararla admisible si cumplía con los requisitos, y así realizar el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que en el Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro Jiménez Urraca, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.513, debidamente asistido por la abogada Yosbelía Maranay Franchi de Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.665, en contra de la ciudadana Maritza González Salazar en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, por abstención en el cumplimiento de actuaciones legales por la presunta negativa de tramitar el procedimiento de fuero paternal, debe declararse CON LUGAR; por las razones antes expuestas y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal”. Así las cosas

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

Medios de pruebas presentados por la parte recurrente, conjuntamente con el escrito de demanda:

Documentales:

En relación a las Copias fotostáticas de las cedulas de Identidad que riela en el folio 07 del expediente, la misma no fue impugnada durante el procedimiento, para lo cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose la identificación del recurrente, nombre Ramón Leonel Olivo Balcazar, numero de cedula de Identidad 13.385.607, soltero, de nacionalidad venezolana nacido en fecha 26 de abril de de 1975.- ASÍ SE DECIDE

En relación a la documental Marcada con la letra “A”, constantes de copia del contrato de trabajo el cual riela al folio 08 al 12 del expediente, el mismo no fue impugnado durante el proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano con ello se evidencia existencia de una vinculación laboral con la empresa GEOSINTETICOS TRICAL C.A. que dicho contrato es de fecha 21 de mayo de 2013, contratado como cabillero de 2da, a ser desarrollada en una obra denominada Alma Mater III Etapa, ubicada en la carretera Nacional al Lado de la Alcabala de Provincial, que la duración de dicho contrato era del 21 del mes de mayo de 2013 al 30 de octubre de 2013, siendo el horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 11:55 a.m. y de 2:55 a 4:25 p.m. y los viernes de 7 a.m. hasta la 1 p.m. con una hora de descanso. Con un salario de 1.059,17 semanal. ASI SE DECIDE

En relación a las Copias fotostáticas del carnet marcada “B” que riela en el folio 13 del expediente, la misma no fue impugnada durante el procedimiento, para lo cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose la existencia de un carnet de identificación del consorcio Vialidad Sucre y Alba Bolivariana, el cual contiene la identificación del recurrente, nombre Olivo Ramón, Numero de cedula de Identidad V-13.385.607, fecha de ingreso 27 de abril de 2009, cuyo cargo era de cabillero I, la validez era hasta el mes 06 de 2010.- ASÍ SE DECIDE

En relación a las documentales marcadas con la letras “C” copia fotostática simple del escrito presentado por el recurrente a la Inspectora del Trabajo Abg. Mariza González de fecha 12 de noviembre de 2013 y recibido por el órgano administrativo del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2013. Pues bien, observa este operador de justicia, que la misma no fue impugnada durante el proceso, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Documental que concatenada con el Informe presentado por la Inspectora del Trabajo y que corre en el folio 93 del expediente, este Tribunal tiene como cierto que efectivamente el recurrente dirigió comunicación a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho en fecha 18 de noviembre de 2013, donde denunciaba el respectivo despido y solicitaba la protección por gozar de inamovilidad laboral por fuero paternal. ASI SE DECIDE


En relación a la documental marcada con la letra “D” constante de copia fotostática simple del acta de nacimiento, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, se le otorga valor probatorio, con las referidas documentales se evidencia que el hoy recurrente es padre de un menor edad de Siete (7) meses y Quince (15) días para el momento en que introduce el presente Recurso de Abstención, la citada documental corre inserta al folio 16 del expediente. ASI SE DECIDE

En relación a la documental constante de la constancia de trabajo que riela en el folio 17 marcado con la letra “E”, la misma no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y tiene como cierto que el ciudadano Ramón Olivo, se desempeñaba como cabillero de 1 en la empresa Tricar Geosinteticos , en la obra Universidad Alma mater desde el 27 de abril de 2010 hasta el 11 de octubre de 2013, devengando un salario diario de (83,31) Bolívares. ASI SE DECIDE

Finalmente con relación a la documental que riela en el folio 18, constante de recibo de pago, la misma se le otorga valor probatorio y evidencia la relación de trabajo existente entre el recurrente y la empresa Geosinteticos Trical en fecha 27 de octubre de 2010

DEL INFORME DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO

En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana Inspectora del Trabajo, procede a dar respuesta al Oficio N° XH12OFO2014000021 de fecha 06 de marzo de 2014 y recibido por ese órgano administrativo del Trabajo en fecha 18-03-2014, mediante el cual el Tribunal solicita informe sobre las causas de la demora, omisión y/o abstención en el cumplimiento de actuaciones legales consagradas en el articulo 425 de la LOTTT, por la presunta negativa de dar respuesta a la solicitud de fuero paternal solicitada el día 12 de noviembre de 2013 y recibida por el órgano administrativo el 18 de noviembre de 2013..-

Ante tal requerimiento, la funcionaria del Trabajo informa que el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, titular de la cedula de identidad N° 13.385.607, consigno ante esa Inspectoria del Trabajo en Puerto ayacucho un oficio de fecha 12 de noviembre de 20’13, al mismo se le informo que debía dirigirse a la PROCURADURIA DE TRABAJADORES, para ser debidamente atendido, y poder consignar la denuncia de FUERO PATERNAL, con la asistencia legal de la Procuradora, el mismo no asistió a la asistencia primaria, por lo que no reposa ningún expediente en esta unidad administrativa.-Así las cosas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia para conocer del presente Recurso de Abstención, este Tribunal pasa a examinar la procedencia o no del mismo bajo la óptica de la tutela Constitucional, y al respecto observa que el accionante interpone un recurso Contencioso Administrativo de abstención o carencia, contra la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, representada por la ciudadana Abg. Maritza Gonzalez, en su carácter de Inspectora del Trabajo por presuntamente no resolver lo solicitado en la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2013 y recibida por el órgano administrativo del Trabajo en fecha 18 de noviembre de 2013, para lo cual presuntamente incurre de acuerdo a lo denunciado por el recurrente, en la violación legal, expreso y preciso que tiene de pronunciarse sobre su inamovilidad laboral y ordenarle a la empresa que procediera al reengancharlo y pagarle los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir. Así las cosas
Pues bien, se esgrime que el recurrente interpuso denuncia para la apertura de una Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por ser presuntamente despedido injustificadamente y lograr asi el correspondiente reenganche, pago de salarios caídos y la restitución de la situación Jurídica infringida, por gozar de fuero paternal, según se evidencia de la documental que acompaño el recurrente al momento de interponer el Recurso de Abstención o carencia y la cual riela a los folios 14 y 15 del expediente.-

Ahora bien, ante tal denuncia, recibida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, no se produjo respuesta alguna por parte del órgano Administrativo del Trabajo, lo que trajo consigo, según denuncia del recurrente, asistir en varias oportunidades por ante la autoridad administrativa del trabajo a solicitar respuesta oportuna, sin que se diera la misma.-Así las cosas

Pues bien, en su petitorio, señala el recurrente que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, a subsanar su abstención de manera inmediata, reconociendo su estabilidad laboral alegada por estar presente todos los elementos de convicción del fuero paternal y ordenando el reenganche a su sitio de trabajo, la restitución de sus derechos conculcados por la inactividad administrativa de la Inspectoria del Trabajo.-

Antes de pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre lo solicitado, es menester traer a colación las siguientes disposiciones:

Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Art.51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Art. 5: A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración publica y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informara al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.-

Finalmente La Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras

Articulo 425 numeral 2 “El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia”.-


Pues bien, como puede apreciarse, el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias, no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe se apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

En el caso sub índice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o Carencia contra la conducta omisiva la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, a cumplir una actuación (admisión) prevista en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), que establece el Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, pues bien señala la citada disposición los siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
19. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
20. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
21. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
22. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
23. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
24. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
25. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
26. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
27. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. (Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal).-
En efecto el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras conforme al cual se solicito el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo, establece en su numeral 2 una actuación de la Inspectora del Trabajo de admisión, en los siguientes términos:
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia..
En efecto, observa este Tribunal que el accionante en vía administrativa solicito o denuncio en tiempo oportuno el despido de que fuera objeto dentro del lapso establecido en la Ley (30 días continuos), cumpliendo con la exigencia del numeral 1 del articulo 425 de la LOTTT y que ante tal denuncia la Inspectora del Trabajo, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 425 numeral 2 de la comentada Ley, como era examinar la denuncia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación, y con la posibilidad de declararla admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Es decir, una vez demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada, o Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocar al trabajador para que subsane la deficiencia.-
Ahora bien, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), como ya se comento SUPRA, establece el procedimiento para los casos de inamovilidad, otorgándole un lapso de dos (02) días a los efectos de que se pronuncie el Inspector o Inspectora del Trabajo, sobre las peticiones vinculadas a los procedimientos en referencia entre los cuales está, admitir la denuncia y en consecuencia ordenar el Reenganche, pago de salarios caídos y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acordando posteriormente la respectiva Notificación del Patrono, situación que no ocurrió, tal como lo denuncia el recurrente.
Pues bien, llama poderosamente la atención a este Órgano jurisdiccional la información suministrada en el informe por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, que riela en el folio 97 del expediente cuando manifiesta lo siguiente:
“Que el ciudadano Ramon Leonel Olivo Balcazar, titular de la cedula de identidad N° 13.385.607, consigno ante esa Inspectoria del Trabajo en Puerto ayacucho un oficio de fecha 12 de noviembre de 2013, al mismo se le informo que debía dirigirse a la PROCURADURIA DE TRABAJADORES, para ser debidamente atendido, y poder consignar la denuncia de FUERO PATERNAL, con la asistencia legal de la Procuradora, el mismo no asistió a la asistencia primaria, por lo que no reposa ningún expediente en esta unidad administrativa”
Pues bien, la norma en ningún momento establece que para denunciar el Trabajador su despido y solicitar el respectivo procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, debe estar o ser necesariamente asistido o acompañado por el Patrocinio del Procurador del Trabajo (Art 425 LOTTT), pues, el Funcionario (Inspector) debe recibir es escrito (denuncia) que presenta el Trabajador y verificar si cumple o no para que pueda admitirlo, para poder generarse así las demás actuaciones que por ley le son atribuidas y no como lo expresa la Inspectora del Trabajo en su Informe dirigido al Tribunal ( Folio 93) en fecha 27-03-14, pues de admitirse esto, en la practica la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, estaría innovando un procedimiento que no se ajustaría al principio de legalidad y siendo a todas luces violatorio del derecho constitucional de estabilidad laboral de los Trabajadores consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo nulo de nulidad absoluta.- Así se establece


Ahora bien, este tribunal haciendo uso de sus facultades legales y con la obligación de pronunciarse sobre todo lo solicitado por el recurrente, observa que en el Recurso de Abstención o carencia, tal como se evidencia en el libelo, el recurrente solicita en su petitorio lo siguiente: “1) que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, a subsanar su abstención de manera inmediata, reconociendo la estabilidad laboral alegada por estar presente todos los elementos de convicción del fuero paternal y ordenando el reenganche a su sitio de trabajo, la restitución de sus derechos conculcados por la inactividad administrativa de la Inspectoria del Trabajo.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Pues bien, dicho lo anterior este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, observando este Tribunal que en su escrito de demanda el recurrente pretende “(…) que se ordene reenganche a su sitio de trabajo, la restitución de sus derechos conculcados por la inactividad administrativa de la Inspectoria del Trabajo. Sin embargo de la revisión del expediente judicial y de lo expresado por el recurrente y su apoderado judicial, en la audiencia Oral y Publica de fecha 30 de junio de 2014, tan solo se evidencia que el recurrente formulo en fecha 18 de noviembre de 2013, la denuncia por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas y que el órgano administrativo no hizo el pronunciamiento oportuno sobre su admisión u observación sobre la deficiencia del escrito presentado por el hoy recurrente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues entendiendo este órgano jurisdiccional que en el presente caso no se produjo el auto de tramite por exigencia de ley, como era admitir la denuncia y dictar el auto ordenando el Reenganche, pago de salarios caídos y reestablecimiento de la situación jurídica infringida, actuación atribuida en forma exclusiva al Inspector del Trabajo. Pues bien, observa este Tribunal de las actas procesales y sobre todo del informe que presenta la Inspectora del Trabajo, que el recurrente efectivamente presento una denuncia de su despido en fecha 18 de noviembre de 2013, lo que viene a significar que en el procedimiento aun no se han agotados las siguientes etapas, vale decir, la admisión de la denuncia y mucho menos la notificación del patrono, que debe contener lo acordado en el auto provisional contentivo de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos para que el patrono presente alegatos, defensas y pruebas pertinentes a fin de enervar la pretensión del trabajador, así como las demás fase contenidas en el articulo 425 de la LOTTT, finalizando con una resolución (Providencia Administrativa) del caso, bien sea a favor o en contra de los hoy recurrente. En consecuencia este Tribunal niega tal solicitud sobre ese particular, ya que dicha actuación esta atribuida al Inspector del Trabajo por mandato de ley.- Así se decide.

Ahora bien, resulto lo anterior, este operador de justicia observa, que en el escrito de demandada, el hoy recurrente, en su petitorio solicito “que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y se ordene a la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, a subsanar su abstención de manera inmediata, reconociendo la estabilidad laboral alegada por estar presente todos los elementos de convicción del fuero paternal y ordenando el reenganche a su sitio de trabajo, la restitución de sus derechos conculcados por la inactividad administrativa de la Inspectoria del Trabajo”. Así las cosas

Pues bien, visto dicho pedimento, se hace necesario traer a colación lo afirmado por Miguel Ángel Torrealba S., en su obra Manual De Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, “la inactividad de la administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación”.

De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal. Así las cosas

Pues bien, observa éste Juzgador que en la presente causa han quedado plenamente demostrados los supuestos señalados.

Precisamente el proceso en sede judicial así como en sede administrativa, viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

De las alegaciones y el material probatorio, en específico de las documentales presentadas por el hoy recurrente y del informe presentado por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, referida a la denuncia hecha por el ciudadano Ramon Leonel Olivo, en fecha 18-11-2013 ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, que fueron acompañadas por el recurrente al momento de introducir el recurso de abstención o carencia, se nota la no actuación por parte de la Funcionaria del Trabajo, Abogada Maritza González, en su carácter de Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, conforme a lo establecido en el articulo 425 numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, al no ADMITIR o Exigir la corrección de la denuncia hecha por el Trabajador. Pues, observa este operador de justicia, y así quedo demostrado en autos, que en vía administrativa, no se ha producido la actuación de la Inspectora del Trabajo, sobre lo solicitado por el recurrente en fecha 18 de noviembre del 2013, tal como consta de la comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocido y recibida por el Órgano Administrativo del Trabajo, tal como consta en el informe emanado del mismo órgano administrativo del Trabajo, para lo cual tampoco fue impugnada en el proceso, al igual que las documentales que rielan a los folios 07 al 18 del expediente. Pues bien, se evidencia que el funcionario del trabajo no ha procedido de acuerdo con el numeral 2 del artículo 425 de la LOTTT, muy a pesar de que la propia Inspectora reconoce que recibió la solicitud o denuncia del hoy recurrente.-

En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:

“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación.

En consecuencia, y al objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).

Para el caso sub iudice, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una actuación del Funcionario del Trabajo frente a las peticiones de los administrados, es decir, el resolver en el lapso de dos (02) días hábiles, posteriores a la presentación de la denuncia la admisión de la mismas con la posterior orden de reenganche, pago de salarios caídos y restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto siempre y cuando, si la denuncia o solicitud no tiene que ser corregida por el recurrente u ordenar la corrección si la misma presenta deficiencias, de no darse la misma se procedería, posteriormente con la actuación de un funcionario de la Inspectoria del Trabajo que acompañe al trabajador a fin de poner en conocimiento al patrono de la denuncia y la orden del Inspector del Trabajo (Art. 425 N° 2 y 3 de la LOTTT). Y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, empero para el caso planteado, tomando en cuenta que la inspectora no ha dado cumplimiento previo de las exigencias de ley consagrados en el numeral 2 del articulo 425 de la LOTTT.-

Pues, el retardo, la dilación, ha sido, no se sabe por que razón, extremadamente violatoria del derecho a una respuesta y adecuada y oportuna, ante tan eminente deber legal de actuar de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, del Estado Amazonas, mas aun cuando ante el requerimiento del Tribunal de que presentase Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención; en dicho informe, confirma la inactividad al no actuar, manifestando la supuesta causa a saber: “que el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR, titular de la cedula de identidad N° 13.385.607, consigno ante esa Inspectoria del Trabajo en Puerto Ayacucho un oficio de fecha 12 de noviembre de 2013, al mismo se le informo que debía dirigirse a la PROCURADURIA DE TRABAJADORES, para ser debidamente atendido, y poder consignar la denuncia de FUERO PATERNAL, con la asistencia legal de la Procuradora, el mismo no asistió a la asistencia primaria, por lo que no reposa ningún expediente en esta unidad administrativa”.-Así las cosas

Pues bien, así mismo evidencia a todas luces este Tribunal, una conducta contumaz, que no se explica, siendo que además no se presentó en forma alguna a los actos de la presente causa. Así mismo no actuó apegada a la Ley, mal puede el órgano Administrativo del Trabajo pretender que los Trabajadores recurrentes cumplan con un requisito de solicitar el patrocinio previo del Procurador del Trabajo para darle curso a las denuncia para solicitar la calificación, cuando esto no se encuentra en la normativa vigente, pues se denota a simple vista una falta de actuación de un funcionario que por ley es competente y tiene los medios para actuar de acuerdo a la Nueva Ley Orgánica del Trabajo del 07 de mayo de 2012, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a conceder la razón al recurrente. Así se establece.-

Esta situación sin duda es violatoria del contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace procedente el recurso de abstención o carencia, en el sentido propio, vale decir, tratándose de una materia de orden público, y en aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA, conforme al cual el Juez conoce el Derecho, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir con lo establecido a los artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores. En consecuencia se concede a la Inspectoría de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, un lapso de dos (02) días hábiles para que se pronuncie sobre la admisión de la denuncia hecha por el ciudadano RAMON LEONEL OLIVO BALCAZAR o en su defecto le manifieste al recurrente las posibles deficiencias de su escrito para que este proceda a subsanarlo en un tiempo hábil. El tiempo concedido se computara desde la notificación del presente fallo, para que de cumplimiento al mismo, esto so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. Esto es así, toda vez que se estima que hay un lapso previsto legislativamente en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), para la admisión de la denuncia hecha por el Trabajador, pues el legislador contemplo esta actuación a cargo de un Funcionario del Órgano Administrativo del Trabajo, para hacerla en la Forma prevista en la Ley y no de otra manera, es decir, el lapso otorgado por este Órgano Jurisdiccional, suficiente y adecuado para dar una oportuna y adecuada respuesta a los administrados conforme lo prevé el artículo 51 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se Decide

Pues bien, considera quien aquí se pronuncia, que es este el camino conforme a derecho y justicia, siendo que la naturaleza del Recurso de Abstención es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de los entes conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho, es ordenar que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho cese en su omisión y pase a darle impulso al Procedimiento solicitado por el recurrente para el impulso del Procedimiento de Reenganche, pago de salarios caídos y restablecimiento de la situación jurídica infringida consagrados en el articulo 425 de la LOTTT. No está de más subrayar que el indicado ente, ha manifestado su omisión o retardo en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento como órgano administrativo del Trabajo, esto es, lo observado en el Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención que remitió la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho a este Órgano Jurisdiccional.

Al tiempo sin perder la imparcialidad, respeta y comprende este servidor público la posición de la parte recurrente que ha sufrido la abstención o carencia de la administración pública, en concreto de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, e incluso, se comparte como verosímil el que un Tribunal en casos determinados pueda directamente resolver una situación sin necesariamente ordenar al ente administrativo en mora (abstención) que de la respuesta adecuada o actué sobre el particular, empero no se cree que el presente sea uno de esos casos de excepción, pues no puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza en los administrados.

En el marco de la situación sometida a consideración, la Inspectoría morosa debe dar respuesta e impulsar el proceso, y en ello se subraya que no se ha cumplido con la segunda fase del procedimiento administrativo, sólo resta la el pronunciamiento del Inspector del Trabajo sobre la admisibilidad o no de la denuncia a fin de que puedan producirse las demás actuaciones (Art. 425 de la LOTTT). En ese orden, lo más sano es que se pronuncie la misma y a posteriori, las partes de acuerdo a la estructura procedimental, ejerzan si a bien tienen los recursos pertinentes, y no que este Tribunal se subrogue la tarea de la Inspectoría, menos aun en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que bien por estabilidad o inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo. Se trata de una manifestación de que el Derecho es un todo sistematizado, es un sistema, (argumentos sistemático o hipótesis del derecho ordenadamente dispuesto y de por sí ordenado), de acuerdo a lo cual debe entenderse al derecho como algo ordenado y que sus diferentes partes conforman un sistema, cuyos elementos pueden interpretarse en función del contexto en que se insertan.

Así para lograr los fines del Estado, todos quienes conformamos el Sistema de Justicia debemos ejercer de manera oportuna y adecuada el papel que nos corresponda, lo cual nunca va a derivar en una “Justicia Perfecta”, más sin embargo, uniendo el esfuerzo de la producción de las nuevas normas como lo son la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT), la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), así como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), entre otras normas de aplicación en materia laboral y que tienen un enorme impacto social, hemos de unir esfuerzos para que no se conviertan en normas vigentes pero no aplicadas, vale decir, “letra muerta”, pues en definitiva estaríamos arando en el desierto, dándole la espalda a la sociedad. Es por ello, que en obsequio al Derecho y la Justicia que cada quien debe adecuadamente ejercer el rol que tiene designado en este momento histórico.

Asimismo cabe destacar lo manifestado por este Tribunal en otras decisiones de igual naturales, ante la no actuación de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, esto referido a la forma clara, de como y cuando debe la administración Pública actuar a justado a derecho, observando que las Inspectorías del Trabajo de cada Jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo son los competente para llevar a cabo el Procedimiento de calificación de Despido por Inamovilidad laboral y donde se deben agotar todas las etapas señaladas desde el numeral 1 al 9 del articulo in comento, no obstante, de que un Inspector admita la denuncia y dicte el auto ordenando el reenganche, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica Infringida, este es un auto administrativo de trámite, vale decir, no es un acto procedimental resolutorio del fondo del asunto, pues tal como se indico ut supra, el procedimiento para el reenganche y restitución de los derechos previsto en el artículo 425, en el supuesto que se admita, tan solo se encontraría en trámite, pues, no se dictada una providencia administrativa definitiva que contenga la expresión de la voluntad administrativa, pues, no se ha puesto en conocimiento del mismo al patrono, asimismo, éste no ha ejercido su derecho alegar las defensas que considere pertinentes y probar los hechos que considere favorables para su defensa, es por esa razón que no le esta dado al Tribunal contencioso administrativo laboral pronunciarse sobre el fondo de un asunto que esta en tramites. Así se establece

En relación a la solicitud que hace el recurrente en su petitorio para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto, independientemente del resultado, entiende este operador de justicia que el mismo se refiere al proceso judicial, ya que si dicha solicitud va dirigido al procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, evidentemente este Tribunal resultaría incompetente. Pues bien, este Tribunal no puede pasar por alto, que en el caso bajo estudio el recurso contencioso administrativo por abstención tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que esta obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la Ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible; siendo así, se observa que la parte recurrida no ha cumplido con su deber de pronunciarse sobre la admisión de la denuncia o sobre la deficiencia de la denuncia para que el recurrente subsane la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 18 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual al trabajador le fue recibido su escrito por parte de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a dicho trámite, por ello incurrió en inactividad administrativa al no pronunciarse sobre su admisión u observación de la denuncia, a los fines de proseguir con el procedimiento antes referido, quedando así sustentado lo decidido por este órgano Jurisdiccional, en el presente asunto sometido a su conocimiento. Así se establece

En relación a la solicitud del recurrente para que las copias certificadas sean enviadas a la Dirección Nacional de Inspectoria del Trabajo, indistintamente del resultado, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrida es la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ayacucho, quién este Tribunal ordeno notificar en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, aunado a que la parte recurrente no aporta pruebas para determinar que otros trabajadores con goce de fuero paternal, la inspectoria del trabajo se haya negado recibir comunicaciones de las denuncias y solicitudes de reenganche, por lo que ese hecho en particular estaba a cargo del recurrente probarlo y no cumplió con su carga probatorio. Así se decide.-


De modo que, de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Por Abstención o Carencia incoado por el ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar en contra de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.- ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, una vez examinada la denuncia del ciudadano Ramón Leonel Olivo Balcazar, pronunciarse sobre su admisibidad si cumple con los requisitos de ley. Es decir, una vez demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral y existencia de la presunción de la relación de trabajo alegada, o Si presentase alguna deficiencia, bien sea en la solicitud o documentación que la acompaño, deberá convocar al trabajador para que subsane la deficiencia y posteriormente pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Calificación de Despido, pago de salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida. Esto a los fines de darle fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadores. En consecuencia se le concede a la Inspectoría de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, un lapso de Dos (02) días hábiles computando dicho lapso, desde la notificación del presente fallo, para que de cumplimiento al mismo. Una vez cumplido lo ordenado, deberá informar a este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, esto so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL ASI SE DECIDE

TERCERO: No hay condenatoria en costas de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se deja constancia expresa que la parte accionante, Ramón Leonel Olivo Balcazar, estuvo representada por los profesionales del Derecho Yosbelia Maranay Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.665 y 116.875, y del mismo domicilio que el accionante. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, no participó activamente en la causa, igual incomparecencia la tuvo la representación de la Procuraduría General de la Republica, no teniendo apoderado acreditado en autos. Igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público, estuvo representada a través de los profesionales del Derecho Abg. Simón Antonio Amundaray Rojas, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.641.268, Ipsa 155.525, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima Sexta a Nivel Nacional con Competencia en Materias Contencioso Administrativo y Tributario y el Abg. Nelson Rodríguez, en su carácter de fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. ASI SE DECIDE

QUINTO: Notifíquese la presente decisión a la Inspectora del Trabajo de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.- ASI SE DECIDE

SEXTO: Finalmente, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. ASI SE DECIDE

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.

Se le ordena al Secretario se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los siete (07) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. LUIS R. MACHADO

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS LIMA



En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS LIMA