REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: XP11-S-2014-000005
Visto el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARICRUZ URBINA CAMEJO, venezolana, titular de la cedula de identidad N-10.660.858., Mayor de edad, de este domicilio y de profesión obrera educacional, asistida en este acto por el ABG: OMAR ESPAÑA. Venezolano, mayor de edad, titular del la cedula de identidad N- 1.564.996 e inscrito en el inpreabogado bajo el N-116.895 , contra las profesoras JUANA SILVA , jefa de la dirección de recursos humanos de la zona educativa del estado amazonas y la abogada ELVIRA JIMENEZ, jefa de la consultaría jurídica de la zona educativa del estado amazonas, titulares de las cedulas de identidad respectivamente N-8.945.519 y N- 15.909.756 , por acoso laboral y por deudas ocasionadas por el acoso laboral, en su carácter de empleador, recibido por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2014, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud de que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO: En el escrito libelar, la parte demandante, menciona a la parte demandada como funcionarias de la zona educativa del estado amazonas., Para lo cual se hace necesario que la parte demandada aclare si la demanda intentada es contra las funcionarias como personas naturales o contra la zona educativa como institución del estado representada por las funcionarias mencionadas. . Que a tenor de lo establecido en el artículo 123, ordinal uno y dos de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no dejan claro la narrativa de la demanda.
SEGUNDO: La parte accionarte, dice en el libelo de la demanda que se ha producido un acoso laboral en su contra, para lo cual se hace necesario que la parte demandada aclare y precise las fechas y la continuidad del acoso laboral Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, ordinal cuarto de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
TERCERO: La parte demandante en el escrito de la demanda solicita la nulidad de actos administrativos dictados por la parte demandante. Lo cual no es competencia de este tribunal y en consecuencia se le solicita a la parte demandante que aclare la solicitud que pretende reclamar Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 123, ordinal cuarto de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los tres (03) días del mes de julio del año2014. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MALDONADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MALDONADO
Resolucion: PJ0012014000008
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