REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
ASUNTO: JMS1-1886
ACTA DE MEDIACIÓN
En horas de despacho del día de hoy 14/07/2014, siendo las 9:00, horas de la mañana, comparecieron previa notificación por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación los ciudadanos: ZUMMERVILLE GABRIEL HERNANDEZ y MARIA ESTHER SALAZAR AÑEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros.- V-13.058.269 y V-13.714.169 respectivamente, a los fines de llevar acabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, con ocasión a la demanda que por Separación de Cuerpos, se ventila en el presente asunto. Este Tribunal deja expresa constancia que luego de haber explicado a las partes la finalidad de la mediación, su utilidad y conveniencia, le otorgó la palabra a las partes a los fines de tratarlo conducente en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los hermanos HERNANDEZ SALAZAR; en tal sentido, las partes acordaron lo siguiente: Ciudadano Juez, convenimos en lo siguiente: En relación a la Custodia de los prenombrados hermanos, la misma la seguirá ejerciendo su progenitora, la ciudadana MARIA ESTHER SALAZAR, antes identificada. En cuanto a la Obligación de manutención, convienen en los siguientes montos: 1.- MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales por concepto de Obligación de manutención. 2.- Un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 BS.) anuales por concepto de Bono Escolar, pagaderos en el mes de septiembre de cada año. 3.- Una cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.) anuales por concepto de bono navideño, pagaderos en el mes de diciembre de cada año. 4.- Una cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) anuales por concepto de bono vacacional, pagaderos en el mes de julio de cada año. 5.- Se comprometen en aportar 50% cada uno, por concepto de gastos médicos y medicinas. El Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente forma: 1.- El padre compartirá con sus hijos un regimen de visitas abierto, es decir El padre visitara a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los 05 años los niños pasaran con su madre tanto la navidad como el Año Nuevo y los Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero, después de esa edad se alternaran en la forma siguiente: Un año pasaran Navidad y Carnaval con el Padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán dividías por mitad; la primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre. Asimismo el ciudadano antes mencionado manifestó su solicitud de que continué el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio suscrito por los ciudadanos: ZUMMERVILLE GABRIEL HERNANDEZ y MARIA ESTHER SALAZAR AÑEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y portadores de las cédulas de identidad Nros.- V-13.058.269 y V-13.714.169 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
LA PARTE ACTORA:
LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS.
ASUNTO: JMS1-1886
MM/JC/SilviaV.-
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