REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, quince (15) de Julio del año dos mil catorce (2.014)
Años: 204° y 155°


EXPEDIENTE: SOL-JMS1-3695

SOLICITANTE: Ciudadano RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.516, domiciliado en la comunidad Alto Carinagua, al lado del galpón casabero, actuando en interés de su hijo : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

DE LA SOLICITUD
Por escrito presentado ante este Juzgado en fecha 02 de junio de 2014, el ciudadano RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.516, domiciliado en la comunidad Alto Carinagua, al lado del galpón casabero, actuando en interés de su hijo : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) años de edad, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, por cuanto se evidencia que se incurrió en un error a la hora de levantar la respectiva acta de presentación ante el Registro Civil, por cuanto se le coloco al beneficiario el nombre DARIO, siendo lo correcto DAIRO, tal y como se desprende de la copia simple del acta de nacimiento consignada como medio de prueba y que fue emitida por el Registro Civil del Municipio Atures.

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de junio de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión del referid niño, asimismo se insto al solicitante a comparecer en compañía del mismo con el propósito de escuchar su opinión.

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
En fecha 15 de julio de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL LOPEZ, antes identificado, quien expuso: “Ciudadano Juez, s necesario ordenar la corrección del acta de nacimiento de mi hijo : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de 10 años de edad, ya que le colocaron mal su nombré, pues el se llama : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), y en el acta le colocaron erróneamente como : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial),. Por lo tanto solicito se ordene dicha corrección ante el Registro Civil por ser la unidad competente para ello. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra al niño: : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), quien de seguidas manifestó: “Señor Juez, ratifico lo dicho por mi padre, y se ordene la corrección de mi nombre, ya que no me llamo : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), sino DAIRO. Debe enviarse oficio al Registro Civil y me arreglen la partida de nacimiento y poder sacar bien mi cedula. Es todo.” (Copiado textualmente).

MOTIVACIÓN
En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio del seis (06) de los autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente se incurrió en un error a la hora de levantar la respectiva acta de presentación ante el Registro Civil, por cuanto se le coloco al beneficiario el nombre de DARIO, siendo lo correcto DAIRO. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes nombrada de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.565.516, domiciliado en la comunidad Alto Carinagua, al lado del galpón casabero, actuando en interés de su hijo : (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de nueve (09) años de edad. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2004. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar al oficio respectivo que se remitirá a la autoridad competente. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.

EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO



ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ






EXP. Nº SOL-JMS1-3695
MAM/JJC/IRIS