REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Julio de (2.013)
204° y 155°

Vista el acta de fecha 10/07/2014, mediante la cual la ciudadana AURA ELENA ARGUELLES GRATEROL, ampliamente identificada en autos, asistida por la ABG. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante la cual solicitan la acumulación de la presente causa al asunto Nº JMS1-2974, asimismo, ratifica la solicitud de medida preventiva de enajenar y grabar y se oficie al SAREN. Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman los Expedientes signados bajo los Nros. SOL-JMS1-2974 y SOL-JMS1-1835, se observa que dichos asuntos versan sobre procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido artículo 80 del Código De Procedimiento Civil, literal 3°, por lo que se incurriría en una inepta acumulación. Seguidamente, en relación a la solicitud de prohibición de enajenar y grava, es importante señalar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la procedencia de medidas preventivas, destacando: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado y Cursiva del Tribunal). Así pues, el legislador ha destacado que en los demás casos distintos a las Instituciones Familiares, además de la presunción debe acompañarse por un medio probatorio, que demuestre el riesgo planteado, no pudiéndose considerar de mera presunción tal situación; en consecuencia este operador de Justicia, declara improcedente la medida preventiva solicitada, en virtud de que la parte demandante no demuestra el periculum in mora, ni el fomus bonis iuris los cuales son requisitos sine qua nom en los procedimientos distintos a las instituciones familiares, por cuanto la parte interesada debe proporcionar las razones de hecho y de derecho que sustenten por lo menos en forma aparente del riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.


EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.










EXP Nº JMS1-1835
MAME/JJC/IRIS