REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Julio de 2014
Años: 204° y 155°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos AZURI ANTONIO VALERO CARDENAS y LANGNIN MERLIN LANGER CARIBAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.592.256 y V-21.108.438 respectivamente, progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la abogada SIMONET CAROLINA SUAREZ LLANOS inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.774, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se realiza en los siguientes términos:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos, los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, acordamos: Como Cuota Mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS Mil Bolívares (2.000,00 Bs.) mensuales, que le será entregado directamente a la madre del niño, en la dirección de esta. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, y todos los enseres escolares exigidos por los Institutos Educativos, así como los gastos de inscripción o matricula. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.
CUARTO: Acordamos un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre, mantendrá relaciones personales y contacto directo con su hijo, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares en comunicación con la madre, siempre que no interfiera con las horas de descanso del niño.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
Exp. SOL-JMS1-3793 (S.C)
MAME/JJCB/SilviaV.-
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