REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de Julio del 2014
Años: 204° y 155°


ASUNTO: JMS1-3787

SOLICITANTE: JUAN CARLOS JAQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-26.024.159, de profesión u oficio agricultor, domiciliada en la comunidad Bambú Lucera, eje carretero norte, casa s/n, actuando en interés de su hijo el adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial),, de diecisiete (17) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera Con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


DE LA SOLICITUD


Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 08 de Junio de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS JAQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-26.024.159, de profesión u oficio agricultor, domiciliada en la comunidad Bambú Lucera, eje carretero norte, casa s/n, actuando en interés de su hijo el adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial),, de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, por cuanto se evidencia que a la hora de levantar el acta para su presentación, se plasmo de manera incorrecta la fecha de nacimiento del adolescente antes mencionado, tal y como se desprende del acta de nacimiento emitida, por el Registro Civil del Municipio Atures, para lo cual consignó copia del acta antes mencionada.


DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD


En fecha 10 de julio de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión del adolescente, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía del mismo con el propósito de escuchar su opinión.



DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


En fecha 25 de Julio de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS JAQUE LARA antes identificado, quien expuso: “Señor Juez comparezco a los fines de ratificar mi solicitud de corrección del acta de nacimiento de mi adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial),, en virtud de que le colocaron erróneamente la fecha de nacimiento de mi adolescente hijo EDIXON JAQUE LARA, en virtud de que le colocaron erróneamente la fecha de nacimiento, es decir el nació el siete (07) de de enero del año 1997, y erróneamente le colocaron “el siete (07) de julio del año 1997”, como se evidencia en autos. Por lo tanto solicito se ordene dicha corrección ante el Registro Civil por ser la unidad competente para ello. Es todo.” (Copiado textualmente).

MOTIVACIÓN


En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia la aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio tres (03) de autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente no se asentó correctamente el mes de nacimiento del referido adolescente, en la partida de nacimiento que reposa en los libros llevados por el Registro Civil, el cual es: ENERO. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.

DECISIÓN:


Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano: JUAN CARLOS JAQUE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-26.024.159, de profesión u oficio agricultor, domiciliada en la comunidad Bambú Lucera, eje carretero norte, casa s/n, actuando en interés de su hijo el adolescente: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial),, de diecisiete (17) años de edad, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA. En consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento del referido adolescente, donde aparece el mes de: JULIO, siendo lo correcto el mes de: ENERO. Dicha partida de nacimiento se encuentra erróneamente inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas llevados durante el año 2.012. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
ASUNTO: JMS1 – 3787
MAM/JJC/YUSSELY G.-