REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de Julio de 2014
Años: 204° y 155°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos ERICKSON JOSE BARRERA JIMENEZ y FLORENCIA JENIREE YAVINAPE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.019.691, y V-21.107.077, respectivamente, progenitores de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), de dos (02) años de edad, debidamente asistidos por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 65.607, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se realiza en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial), ambos padres ejerceremos la Patria Potestad y permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre.

SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención en beneficio de nuestra hija, el padre se compromete en este Acto a cancelar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00), mensuales en dinero efectivo de curso legal en el país, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N°0163-0409-38-409300051, perteneciente al Banco del Tesoro, cuyo titular es la ciudadana FLORENCIA JENIREE YAVINAPE ORTEGA, antes identificado.

TERCERO: Además de un Bono Escobar y Navideño doble cada uno por una cantidad de Mil Bolívares (1.000,00Bs.), dicho monto también será depósito para los meses de Agosto y Diciembre. Los cuales serán Depositado en la misma cuenta.

CUARTO: El padre se obliga a coadyuvar con los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto que necesite nuestra menor hija.

QUINTA: Se establece con respecto a nuestra hija un Régimen de Convivencia Familiar, abierto siempre que no interrumpa las labores escolares y los intereses de nuestra menor hija, Vacaciones alternas para ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente.

Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.













Exp. SOL-JMS1-3802 (S.C)
MAME/JJCB/Jhon.-j