REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCUIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CURCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Julio del año 2.014
Años: 204° y 155°
ASUNTO: JMS1-3715
SOLICITANTES: DAIRA DEL VALLE CHIPIAJE RAMIREZ YORVIS ALITCHEIDI FUENTES TESARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V.- 18.195.915 y V- 15.955.071, domiciliados en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Triangulo, actuando en interés de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ABOGADA ASISTENTE: ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera Con competencia en el Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
DE LA SOLICITUD
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 05 de Julio de 2014, los ciudadanos DAIRA DEL VALLE CHIPIAJE RAMIREZ YORVIS ALITCHEIDI FUENTES TESARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V.- 18.195.915 y V- 15.955.071, domiciliados en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Triangulo, actuando en interés de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija por cuanto se evidencia que a la hora de levantar el acta para su presentación, se incurre en el error de fondo, específicamente en la omisión de la fecha de la presentación, tal y como se desprende de las constancias de nacimiento emitidas, inserta en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Atures.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Junio de 2.014, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, por ende, se acordó resolver dicha petición por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó oír la opinión del adolescente, asimismo se insto a la solicitante a comparecer en compañía de la misma con el propósito de escuchar su opinión.
DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
En fecha 03 de Julio de 2014, siendo la oportunidad prevista por este Tribunal para celebrar la audiencia única de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana DAIRI DEL VALLE CHIPIAJE RAMIREZ antes identificada, quien expuso: “Ciudadano Juez ratificó mi petición de rectificación de partida de nacimiento con error de fondo, consistente en la omisión de la parte del encabezado del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fecha de su presentación tal y como se evidencia en su acta de nacimiento, Dicha acta se inicia con el nombre de la registradora y acto seguido debería llevar la fecha en que se lleva acabo dicho acto, pero lo respetuosamente le ratifico se ordene dicha corrección y una vez resuelto el asunto, sea remitida copia certificada de la decisión a la oficina del Registro Civil del Municipio Atures, a los fines de que sea colocada la debida nota marginal corrigiendo el error cometido en dicha Acta de nacimiento”. Es todo.” (Copiado textualmente).
MOTIVACIÓN
En ese mismo acto, se procedió a la evacuación de los elementos probatorios consignados, verificándose en las actas procesales la existencia de la partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, en la cual se evidencia el error de fondo denunciado, por tanto, este Operador de Justicia las aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme a las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corre inserta en el folio cinco (05) de autos del presente expediente, en virtud de que efectivamente no se asentó la fecha de presentación en el encabezado de la partida de nacimiento. En consecuencia, esta solicitud debe prosperar por lo que es menester ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña antes nombrada de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por los ciudadanos: DAIRA DEL VALLE CHIPIAJE RAMIREZ YORVIS ALITCHEIDI FUENTES TESARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V.- 18.195.915 y V- 15.955.071, domiciliados en la Urbanización Guaicaipuro II, sector el Triangulo, actuando en interés de su hija la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ODALYS SANDREA. En tal sentido, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la referida niña, la fecha de la presentacion en el encabezado de la partida de nacimiento. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Atures a los efectos del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de Julio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de las Federación.
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
ASUNTO: JMS1 – 3715
MAM/JJC/karelis
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