REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de Julio de 2014
Años: 204° y 155°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos YUCELYS DE JESUS BEJAS ARANA y JESUS ISRRAEL CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.977.990 y V-25.756.020 respectivamente, progenitores del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial),, de cinco (05) años de edad. Debidamente asistidos por la ABG. YURAIMA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.188.442 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.511; este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: A) La Patria Potestad, será compartida por los padres en igualdad de condiciones: b) La custodia del niño(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial),, quedara a cargo de la madre; c) El Régimen de Convivencia Familiar se ejecutara en la forma que se ha mantenido hasta el día de hoy y el cual es como sigue: el padre visitara al niño en el lugar fijado por la madre. En cuanto a las navidades y fin de año, serán pasadas de manera alterna con el padre y con la madre. El día del cumpleaños será pasado en el domicilio de la madre y el padre podrá asistir a la celebración. En cuanto a las vacaciones escolares el niño estará con la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, ambos padres se comprometen a seguir sosteniendo al niño; por lo que le corresponde al padre cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) mensuales, por dicho concepto. Asimismo el padre se compromete a cancelar el 50% de todos los gastos por concepto de medicinas, atención médica y dental, recreación, deportes, así como también los gastos de vestidos, educación y todos los enseres escolares, uniformes del niño. De igual forma el padre se compromete a cancelar MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.) por concepto de Bono Escolar al inicio del año escolar; la cantidad de MIL QUINIENTOS (1500,00 Bs.) por concepto de Bono Navideño, la primera quincena del mes de Diciembre. Todo conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Asimismo declaran, que durante la unión concubinaria no obtuvieron bienes que compartir.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.




Exp. JMS1-SOL-3766
MAME/JJCB/Yussely*