EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 10 DE JULIO DE 2014.
204° Y 155°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, a petición de los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO, respectivamente, en su carácter de tíos maternos de la referida adolescente.

DEMANDADO: Ciudadano DUGLAS BERNABE JIMENEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.967.753, progenitor de la adolescente antes mencionada.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-285
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/11/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 13 de noviembre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 05 de junio del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 03 de julio del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y de los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO, ya identificados, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano DUGLAS BERNABE JIMENEZ PAEZ, plenamente identificado en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que del ciudadano DUGLAS BERNABE JIMENEZ PAEZ, plenamente identificado, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada del expediente signado con el Nº CP-OCT-022-2013, de fecha 21 de octubre del 2013, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el cual se dictó Medida Provisional y Excepcional a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, en hogar de los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO. (Folios del 04 al 12); Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo familiar existente, entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano DUGLAS BERNABE JIMENEZ PAEZ, plenamente identificado en autos, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO. (Folios 37 al 56); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con el artículos 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el expediente signado con el Nº CP-OCT-022-2013, de fecha 21 de octubre del 2013, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en el cual se dictó Medida Provisional y Excepcional a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, así como el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, se evidencia que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, se encuentra conviviendo actualmente en el hogar de sus tíos maternos, los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO, desde el mes de octubre del 2013, fecha en la cual es entregada por parte del Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, mediante Medida de Protección, en virtud de accidente de transito ocurrido en fecha 31-07-2013, en el sector Las maravillas del estado Guárico, en donde sufrió quemaduras de 2° y 3° grado en Miembros Superiores (brazo izquierdo y derecho), al momento de dicho accidente se encontraba viajando en autobús extraurbano en compañía de su progenitora, la ciudadana MARIANA ZULIMARA AÑEZ DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.058.259, quien falleció calcinada en dicho accidente.

Asimismo el progenitor de la adolescente antes mencionada, el ciudadano DUGLAS BERNABE JIMENEZ PAEZ, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que como progenitor no tiene el interés ni expectativa alguna en ejercer su rol de padre, a los efectos de garantizarle el derecho de compartir y tener a su hija bajo su responsabilidad de crianza. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció que es una adolescente en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, inserta en el Sistema Escolar Formal; cursante del 4° Año de Bachillerato, Unidad Educativa “Colegio Madre Mazarello”, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido observa este Juzgador que los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO, en su carácter de tíos maternos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, han tenido bajos sus cuidados y resguardos directos a su sobrina, desde 31 de octubre del 2013, fecha ocurre el fatídico del accidente de transito, donde fallece la progenitora de la adolescente antes mencionada, asegurándole desde ese momento un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que debe continuar la prenombrada adolescente en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por sus tíos maternos en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO, plenamente identificados, domiciliados en el Barrio Cataniapo, Calle Principal, diagonal a la cancha, en la Bodega “Casigua”, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas actuando en defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO, ya identificados, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente DUGLIMARA DEL CARMEN JIMENEZ AÑEZ, por lo cual tiene el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO, ya identificados, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de los ciudadanos NEYLA NIEVES AÑEZ SILVA y JORGE ENRIQUE FONSECA TAPO, ya identificados, y remita al Tribunal correspondiente, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 13 de noviembre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

EXP. Nº J1-285
Colocación Familiar
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ