REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 15 DE JULIO DE 2014.
204° Y 155°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de los hermanos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.417, en su carácter de abuela materna de los referidos hermanos.
DEMANDADO: en contra de la ciudadana YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.320, progenitora de los hermanos antes mencionados.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No. J1-286
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 12/12/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 16 de diciembre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 10 de junio del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 22 de abril del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las ciudadanas MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE y YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, plenamente identificados en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de los beneficiarios de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la ciudadana YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, plenamente identificada, no consigno escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE (Folio 04);
2. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 10, de fecha 18 de octubre del 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre del niño los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, (Folio 04);
3. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1183, de fecha 04 de agosto del 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, (Folio 05); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre los hermanos antes mencionados y las prenombradas ciudadanas, además de evidenciar la edad de los citados beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que la ciudadana YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, plenamente identificada en autos, no consignó, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a las ciudadanas MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE y YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO (Folios 37 al 58); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a los hermanos de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelven, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a dejar constancia que no se escucho la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la falta de comparecencia de su progenitora, así como abuela materna, parte actora en la presente causa, la cual debían comparecer en compañía de los mismos. ASÍ SE DECLARA.
Que el desarrollo de la audiencia de juicio, acuden por ante este Circuito Judicial de Protección los hermanos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindieron declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oídos. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE, en su carácter de abuela materna, de los hermanos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, mostró actitud positiva para que los mismos continúen bajos sus cuidados directos en la modalidad colocación familiar, dado a que ha velado por los beneficiarios desde su nacimiento, ya que la progenitora residía en el mismo hogar, quien al momento de irse, deja a sus hijos al cuidado de la solicitante, quien es la persona que se ocupa de forma directa por su seguridad, escolaridad, atención en salud, recreación y desarrollo integral, manifestando igualmente que mantienen deteriorados niveles de comunicación con la progenitora de los beneficiarios desde hace mas de cinco (05) años, momento en el cual abandona el hogar primario para iniciar vida marital con pareja en forma independiente, señalando al respecto que actualmente tiene una pareja que la maltrata, que es un pandillero, que ha estado preso, la ha golpeado, por eso no dejo que se lleve a los niños. Por otro lado la progenitora de los hermanos antes referidos, la ciudadana YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, manifestó conocimiento de la presente causa judicial, expresando complacencia por el hecho de que sus hijos se encuentren bajos los cuidados directos de sus abuelos maternos, por lo cual refiere: “Mis hijos están con mis papas desde siempre, desde que nacieron por que yo vivía con ellos. Me voy de la casa para iniciar una vida en pareja, cuando me fui me lleve a la niña porque aún mamaba teta, yo estudiaba de noche, eso me impidió cuidar a mi hija, así fui dejando a los niños. Cuando yo me quise llevar a los dos, a mi mamá se la bajo la tensión. Actualmente, refirió mantener aceptables relaciones de trato y comunicación con sus padres y abuelos custodios de sus hijos; los visita en el hogar y cubre contingencias o requerimientos de éstos”. Como progenitora, la ciudadana YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, aprecia de manera positiva que sus hijos continúen en el hogar de sus abuelos maternos bajo la modalidad de colocación familiar. Asimismo en relación al progenitor de los niños antes mencionados, el ciudadano ERIK DIAZ, no reconoció formalmente a los beneficiarios, y se presume que actualmente está privado de libertad en CEDJA-Amazonas. En relación a los beneficiarios de la causa, se apreció que son una niña y un niño, en condiciones psicológicas adecuadas en pertinencia con sus edades cronológicas, sosteniendo un estilo de vida saludable y hábitos psicobiológicos adecuados, insertos ambos en el Sistema escolar formal, igualmente mostraron identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación, apreciándose indicadores de necesidad física y afectiva en relación a la figura materna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observándose que durante el desarrollo del presente procedimiento, que los hermanos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, han estado bajo los cuidados de la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE, en su carácter de abuela materna, es quien ha velado por los cuidados inherentes a su manutención, escolaridad y estabilidad emocional, desde su nacimiento, en virtud de que su progenitora, la ciudadano YUSMELY COROMOTO GUINARE PULIDO, convivía en el mimo hogar, hasta el momento en que decide mudarse para convivir con una nueva pareja, dejando a sus hijo al cuidado de su abuela materna, asegurándole un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo lo concerniente a lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos de marras, es por lo que debe continuar los prenombrados beneficiarios en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que los mismos están siendo protegidos por su abuela materna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de los beneficiarios de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de los hermanos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.417, en su carácter de abuela materna de los referidos hermanos, domiciliada en la Urbanización El Escondido I, calle Nº 3, casa Nº 78, por el ambulatorio, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia, la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual tiene el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE, ya identificada, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE, ya identificada, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Coordinación Amazonas (IDENNA-Amazonas). ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la ciudadana MARIA MERCEDES PULIDO DE GUINARE, ya identificada, y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Bio-Psico-Social-Legal. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
EXP. Nº J1-286
Colocación Familiar
YEAB/HJBG
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