REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 16 DE JULIO DE 2014
203° Y 154°
DEMANDANTE: Ciudadana NENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.182, actuando en defensa de los intereses de sus hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
DEMANDADO: Ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.499.812.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión y Aumento).
EXPEDIENTE No. J1-287
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 18/02/2014, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 20 de febrero del 2014, por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 11 de junio del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 09 de julio del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos NENA ALVAREZ y HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ, plenamente identificados, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, y de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declarar Con Lugar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de los ciudadanos NENA ALVAREZ y HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ. (Folio 05);
2. Copia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 19/06/2009, expediente Nº 5.510-S2, emanada del Juez Unipersonal Nº 2, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se Homologa los acuerdos sucritos por los ciudadanos NENA ALVAREZ y HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ, por concepto de Obligación de Manutención en favor de los hermanos ALVAREZ ALVAREZ. (Folios 06 al 16);
3. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 62, del año del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, a nombre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, respectivamente. (Folio 18);
4. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 59, del año del 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años de edad, respectivamente. (Folio 19);
5. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 96, del año del 2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Autana del Estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, respectivamente. (Folio 20); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de los citados beneficiarios, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ, plenamente identificado, no consigno y ni solicito la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 41 al 47); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe el entorno y el ambiente que rodea a los beneficiarios de autos, así como a su progenitora, determinando las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio S/N, de fecha 20 de mayo del año 2014, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas (Folio 53); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas las pruebas presentadas, este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con ellos, el círculo familiar.
En tal sentido observa este Juzgador, que en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen, en fecha 19 de junio del 2009, a la fijación de la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad, los cuales se establecieron de la siguiente forma; “200,00 bolívares mensuales por concepto de Obligación de Manutención. En relación al Bono Escolar ambos padres se comprometen a cubrir en partes iguales todo lo relacionados con uniformes y útiles escolares. En cuanto al Bono Navideño el padre se compromete cubrirlos en su totalidad…”, supuestos que hasta la presente fecha han variado, en virtud de que los beneficiarios en el aquel tiempo era unos niños que contaban con 10, 07 y 6 años de edad, y dicho monto en la actualidad se hace irrisorio, y dado que hoy día son dos adolescentes y un niño, siendo sus necesidades aun mayores, ya que han pasado cinco (05) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad los beneficiarios de autos requiere un mayor aporte económico. Por ende en relación a la necesidad e interés de los beneficiarios de autos, se parecía claramente que son dos adolescentes y un niño de 15, 12 y 11 años de edad, y cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismo, por cuanto esta en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, hecho que esta plenamente demostrado dado que es la que ejerce actualmente su custodia y vela por todos los requerimientos necesarios de los mismos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ, en su carácter de parte demandada, la misma surge del Oficio S/N, de fecha 20 de mayo del año 2014, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, donde informan que el mismo pertenece a la nómina de Contratado de Educación, dependiente de ese Ejecutivo Regional, teniendo una asignación salarial de 3.270,30 bolívares mensuales, una asignación por Bono Vacacional de 5.450,50 y 13.081,20, por concepto de Bono Navideño. Por lo cual se determina claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para el aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Por otro lado se determina claramente que el ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal correspondiente, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención debe prosperar en favor de los beneficiarios antes mencionados. Igualmente se INSTA a la parte actora, que en compañía de la representante de la Defensa Publica, a solicitar la ejecución correspondiente del acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 02 de julio del año 2011, a los fines de garantizar dicho cumplimiento en favor de los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Ciudadana NENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.182, actuando en defensa de los intereses de sus hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, en contra del ciudadano HUMBERTO ALVAREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.812. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se Aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.) a la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales. Cantidad ésta que deberán ser descontadas directamente del sueldo percibido por el obligado alimentario y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se fija como Bono Único Escolar a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00 Bs.), correspondiente al mes de septiembre. En cuanto al Bono Navideño se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00 Bs.), correspondiente en el mes de diciembre. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente del Bono Vacacional y Utilidades percibido por el obligado alimentario en las fecha respectivas, y depositados en la Cuenta de Ahorros correspondiente. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Asimismo el Obligado Alimentario deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera los beneficiarios de la causa. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de julio del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,
Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
EXP. Nº J1-287
Revisión y Aumento de Obligación De Manutención
YEAB/HB
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