REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIA
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 21 DE JULIO DE 2014.
204° Y 155°

SOLICITANTE: Ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.075, de este domicilio, actuando en resguardo defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-280
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 26/11/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 28 de noviembre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 30 de mayo del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 23 de junio del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada, conjuntamente con la adolescente de marras, debidamente asistidas en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se deja constancia que dentro de la presente causa no hubo contestación de la demanda en virtud de que los progenitores de la beneficiaria se encuentran fallecidos. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, (Folio 06);
2. Copia fotostática de las cedulas de Identidad de la solicitante y de la beneficiaria (Folio 07);
3. Copias fotostáticas de las constancias de inscripción y de estudios de la beneficiaria (Folio 04);
4. Copia fotostática del acta de defunción de YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ (Folio 05); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la prenombrado ciudadana, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que los progenitores de la beneficiaria se encuentran fallecidos; razón por la cual no se consigno, ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Técnico Psico-Social-Legal del Niño, Niña, y Adolescente, a nombre de la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, y suscrito por la Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, Trabajadora Social, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección (Folios del 32 al 45); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la niña de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO: Es importante acotar que la presente causa no debió ser tramita por el procedimiento de la Colocación Familiar, sino por el procedimiento de la Tutela previsto en el ordenamiento jurídico, en virtud de que ambos progenitores se encuentran fallecidos, de conformidad al artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente en base al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en nuestra ley especial, es que la presente causa debe prosperar en favor de la beneficiaria antes mencionada, con el máximo propósito de asegurarle el derecho a vivir y ser criada en una familia sustituta, para tener así un desarrollo integral armónico a su edad, de acuerdo a los preceptos constitucionales de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.


Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen en sus conclusiones, que la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, mostró actitud positiva para que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, continúen bajos sus cuidados directos bajo la modalidad colocación familiar, dado a que está con ella desde el fallecimiento de su progenitora; igualmente, la solicitante señaló que actualmente conviven en la urb. Simón Rodríguez Sur, diagonal a la emisora Deportiva del Sur, junto a su concubino, el ciudadano DOMINGO RIVAS, un hermano, PABLO CAMACHO y sus hijos JOSE VERA, JORGE RIVAS y JORKAR RIVAS, todos mayores de edad, en una vivienda de reciente adquisición mediante crédito de INAVI, apta para la convivencia socio familiar, apreciando a la beneficiaria como una hija, por cuanto es responsable de su crianza, velando por su seguridad escolaridad y afecto como una madre, asumiendo el rol de custodio en su totalidad desde el 11-08-2009, fecha en la cual fallece la ciudadana YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ, progenitora de la adolescente de marras, por una enfermedad crónica. Asimismo el progenitor de la adolescente antes mencionado, el ciudadano DOMINGO ALBERTO OJEDA MENDARE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.740, falleció el 28 de agosto del 2013, por herida de arma de fuego. Por otro lado la tía materna, la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento judicial, apreciando de forma positiva que su sobrina, la adolescente de autos, continúe bajo sus cuidados directos, ya que mantienen muy altas relaciones de trato y comunicación con la beneficiaria. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció que es una adolescente en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, inserta en el Sistema escolar formal; cursante del 8° año de educación básica en Liceo Bolivariano “Puerto Ayacucho”, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido observa este Juzgador que la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, que desde el fallecimiento de la ciudadana YUSMAIRA MARICELA RAMIREZ, ha tenido siempre bajos sus cuidados y resguardos directos a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que su progenitor, el ciudadano DOMINGO ALBERTO OJEDA MENDARE, hoy fallecido, no quiso responsabilizarse de su hija, planteándole a la tía materna de la adolescente que se encargara de su crianza, por lo cual la apoyó emocional y económicamente hasta la fecha de su muerte. Ahora bien, a los fines de asegurarle un nivel de vida adecuado y su integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todo lo concerniente a lo que implica la Manutención en beneficio de la adolescente de marras, es por lo que debe continuar la prenombrada beneficiara en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, y en virtud de que el mismo está siendo protegido por una persona plenamente capacitada, en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la adolescente de autos.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 26, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.075, de este domicilio, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada, a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la adolescente antes mencionada, por lo cual se le informa que tiene el deber de garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. a partir de la presente fecha ejercerá la responsabilidad de crianza y representación de la niña antes mencionada. SEGUNDO: Se indica y se le da a entender a la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, ya identificado, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide. TERCERO: Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada y remita al Tribunal, las resultas mediante informe Psico-Social-Legal. Así se decide. CUARTO: A la ciudadana ROSA KARELIS RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada, se le otorga plena Autorización Judicial suficiente para poder viajar dentro del territorio nacional en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de la responsabilidad de crianza y representación otorgada a favor de la prenombrada beneficiaria. Así se decide. QUINTO: Se deja sin efecto la Medida Provisional de Colocación familiar dictada en fecha 16 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial. Así se decide. SEXTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiuno (21) días del mes de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ



EXP. Nº J1-280
Colocación Familiar
YEAB/HJBG