REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 29 DE JULIO DE 2014.
204° Y 155°

DEMANDANTE: ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, a petición del ciudadano FORTUNATO MARTIN ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.565.516, en su carácter de abuelo materno de la beneficiaria.

DEMANDADAS: Ciudadanas FLORIMAR ANDREINA ROJAS MARTINEZ y ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.720.086 y V-8.945.064 respectivamente, progenitora y abuela materna de la niña antes mencionada.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-257
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/09/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 18 de septiembre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 31 de enero del año 2014, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 14 de julio del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y de los ciudadanos FORTUNATO MARTIN ROJAS, FLORIMAR ANDREINA ROJAS MARTINEZ y ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA, plenamente identificados en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Sin Lugar la solicitud de Colocación Familiar a favor de la beneficiaria de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las ciudadanas FLORIMAR ANDREINA ROJAS y ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA, plenamente identificadas, no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.

III
DE LAS PRUEBAS
Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, Nº 593, de fecha 01 de agosto del 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) año de edad (Folio 04);
2. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos FORTUNATO MARTIN ROJAS, FLORIMAR ANDREINA ROJAS MARTINEZ y ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA. (Folio 05);
3. Copia Certificada del expediente signado con el Nº 2195-13, de fecha 21 de octubre del 2013, llevado por el Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en el cual se dictó Medida de Orientación Familiar a los ciudadanos FLORIMAR ANDREINA ROJAS, ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA y FORTUNATO MARTIN ROJAS, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (Folios del 04 al 12); Prueba que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo familiar existente, entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad de la citada beneficiaria, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Se hace la salvedad que las ciudadanas FLORIMAR ANDREINA ROJAS MARTINEZ y ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA, plenamente identificadas, no consignaron, ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
1) Informe Técnico Psico-social-legal, practicado a los ciudadanos FORTUNATO MARTIN ROJAS, FLORIMAR ANDREINA ROJAS MARTINEZ y ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA. (Folios 37 al 56); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social integral el entorno y el ambiente que rodea a la adolescente de autos y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve, asimismo es una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un Órgano Auxiliar de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En el desarrollo de la audiencia de Juicio, se procedió a escuchar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rindió declaración, ejerciendo el derecho a opinar y ser oída. Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia y lo establecido en las Orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar el ejercicio de este derecho. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26, señala:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de sus familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…….”
En concordancia con el artículos 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la abogada BARBARA BOSCAN, funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual exponen, que el ciudadano FORTUNATO MARTIN ROJAS, en su carácter de abuelo materno de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de ocho (08) años de edad, solicita la colocación familiar de la misma, en virtud de que tiene la beneficiario bajos sus cuidados directos desde el día 25-08-2014, por intersección del Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, luego de que su abuela materna, la ciudadana ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA, custodio de la niña, presuntamente la maltratara físicamente y la progenitora no le brinda los cuidados personales. Por otro lado la ciudadana ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA, en su carácter de abuela materna de la beneficiaria, era custodio de su nieta, de la niña marras, a quien cuidaba en forma personal en su hogar, velando por su seguridad y escolaridad, afirmando haber reprimido físicamente a si nieta, debido a que la niña se monto en el techo de la casa para sustraer un rama para hacer papagayo, sitio donde se encuentra cables de alta tensión, manifestado deseos de ser ratificada como custodio de su nieta bajo la modalidad de colocación familiar. En relación a la progenitora, la ciudadana FLORIMAR ANDREINA ROJAS MARTINEZ, la misma no esta de acuerdo en otorgar a su hija en colocación familiar a sus abuelos, y desea ser ratificada formalmente como progenitora custodio y así seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de su hija. En relación a la beneficiaria de la causa, se apreció que es una niña en condición psicológica adecuada en pertinencia con su edad cronológica, inserta en el Sistema escolar formal; cursante del 2do Grado en la Escuela Básica “Autana”, de esta ciudad, mostrando identificación, proyección y pertinencia con el grupo familiar donde reside, descartándose alteraciones en el desarrollo mental, psicomotor y físico para el momento de la evaluación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Observándose durante el desarrollo del presente procedimiento, que el mismo se inicia debido a maltratos físicos que fue objeto la beneficiaria de la causa, por parte de su abuela materna, por lo cual el abuelo materno acciona el presente procedimiento, pero en las celebración del audiencia de juicio, las partes habían conversado previamente en relación al presente asunto a favor de su nieta, en donde todas las partes involucradas fueron convincentes al mejorar las relaciones afectivas y de comunicación, logrando una armónica disposición en que la progenitora ejerza su rol como tal, teniendo el total apoyo de los abuelos maternos de la niña de autos, hecho que fue asumido con devoción por la progenitora, dando a lugar de que la misma convivirá nuevamente en el hogar de su progenitora, para así brindarle una mejor seguridad y desarrollo integral, logrando apreciar este Operador de Justicia en la audiencia de juicio, el fervor que emanaba de parte de la beneficiaria al ver que todos los familiares que la rodean se encontraban en un estrecho lazo fraternidad, sin complicaciones y disgustos alguno, por consiguiente vista la unificación del núcleo familiar que rodea a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, en donde la madre ejercerá su rol natural de madre, contando para ello con el apoyo inminente de sus padres, y abuelos maternos de la niña de marras, en consecuencia quien aquí suscribe establece que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 26 y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar, interpuesta por la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición del ciudadano FORTUNATO MARTIN ROJAS, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, en contra de las ciudadanas FLORIMAR ANDREINA ROJAS y ROSALIA MARTINEZ SANTAELLA, plenamente identificadas. Así se decide. SEGUNDO: A los fines de preservar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, la integridad de sus derechos, SE ORDENA SU PERMANENCIA DEFINITIVA bajo la responsabilidad de su progenitora, la ciudadana FLORIMAR ANDREINA ROJAS MARTINEZ, ya identificada, quien deberá garantizar los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Así se decide. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, archívese y fórmese legajo. Asimismo expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.


Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ

EXP. Nº J1-257
Colocación Familiar