REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 29 DE JULIO DE 2014.
204° Y 155°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, a petición del ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA CRESPO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.719.163, en su carácter de abuelo materno de la referida niña.

DEMANDADOS: Ciudadanos NELSON ANTONIO VALERA GONZALEZ y THAMARA MAYAHURIMA GARCIA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.950.781 y V-9.649.721, respectivamente, progenitores de la niña antes mencionada.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-279

I

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 31/10/2013, siendo admitida por el Tribunal correspondiente en fecha 04 de noviembre del 2013, por consiguiente llevado a cabo la fase de Sustanciación correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 26 de abril del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 03 de diciembre del 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como de los ciudadanos LUIS ALFONSO GARCIA CRESPO, NELSON ANTONIO VALERA GONZALEZ y THAMARA MAYAHURIMA GARCIA ARTEAGA, ya identificados, debidamente asistidos por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, por consiguiente llevada a cabo dicha audiencia, todas las parte presentes expusieron sus alegatos y de mutuo acuerdo decidieron desistir el presente procedimiento.
II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones: En el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte accionante, el ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA CRESPO, plenamente identificado, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, en este acto quiero manifestar mi deseo de desistir de la presente causa, en virtud de que la progenitora, quien es mi hija, y madre de mi nieta, ha asumido su rol de madre como tal. Es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, la señalo: “Esta Representante Fiscal, esta de acuerdo con el desistimiento planteado por el ciudadano LUIS AFOLSO GARCIA CRESPO. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la ciudadana THAMARA MAYAHURIMA GARCIA ARTEAGA, ya identificada, la cual expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con el desistimiento planteado por mi padre y me comprometo a mejorar las relaciones intrafamiliares a favor de mi hija MAYAHURIMA YURUBI. Es todo”.
Por lo cual vista la plena y libre voluntad de las partes intervinientes en el presente expediente de colocación familiar, de desistir del presente procedimiento, en virtud de que el accionante en su carácter de abuelo materno de la beneficiaria de la causa, no desea continuar con el desarrollo de la presente acción, dado a que la progenitora ejercerá su rol de madre, por lo cual se evidencia claramente la intención real de las partes de dar por culminado la presente acción de colocación familiar en beneficio de la niña de marras, Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece normas especiales sobre desistimiento, por ello resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código de procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas transcritas se observa que el legislador le otorga a la accionante, la posibilidad de desistir de la demanda, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Si bien es cierto que el artículo 471 eiusdem establece: “No procede la mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentren expresamente prohibida por la Ley, tales como adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida…”

El artículo 396 de la ya citada Ley Orgánica prevé que la colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y procede, igualmente en el literal “c” del artículo 397 de la misma Ley Orgánica, se establece; Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Es importante traer a colación que nuestra Carta Magna en su artículo 75 establece: “… el estado garantizará la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. …” Es de tanta importancia la protección que el estado le da a los niños, niñas y adolescentes de su permanencia con sus progenitores, familia de origen nuclear o ampliada que solo por vía excepcional es que pueden ser separados de ella, lo cual conlleva a concatenarse con lo establecido en el artículo 397-A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes expresa en su parte in finí; “… que localizados uno o ambos progenitores…., se adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.”

Considera quien Juzga que efectivamente el Estado tiene el deber de brindar toda la protección a los niños, niñas y adolescentes, pero en primer lugar la protección le corresponde a sus padres por el ejercicio de la Patria Potestad, que se atribuye por ley natural, y solo cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, es cuando, el estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales para que disfruten efectivamente de sus derechos y garantías en una familia sustituta, es por lo que el presente caso la beneficiaria de autos, siempre ha estado bajo la responsabilidad y cuidados de su progenitora, no lesionándose ningún derecho o garantía inminente a su desarrollo integral, motivo que debe considerase para acordar el desistimiento planteado.

En este sentido, visto que quien desiste posee plenas facultades para ello, en virtud de que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, se encuentran actualmente bajo los cuidados directos de sus progenitores, por cual considera este Operador de Justicia que el desistimiento es uno de los modos anormales de dar por terminado un procedimiento, porque el accionante retira la petición o pretensión, es una forma de renunciar al procedimiento, aún cuando el Juez de Protección por la materia que se trata como es Colocación familiar, podría impulsarlo de oficio, también puede no impulsarlo, más cuando la beneficiaria de autos se encuentra bajos los cuidados directos de sus padres, quienes son las personas mas idóneas para brindarle y proteger sus derechos y garantías inherente a su persona, en consecuencia el Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo. Por lo cual se determina en este caso, que se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA CRESPO, supra identificado.
III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial. PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en el presente juicio incoado por la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, a petición del ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA CRESPO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.719.163, en su carácter de abuelo materno de la referida niña, en contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO VALERA GONZALEZ y THAMARA MAYAHURIMA GARCIA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.950.781 y V-9.649.721, respectivamente, progenitores de la niña antes mencionada. En consecuencia téngase la presente homologación de desistimiento del procedimiento del presente juicio pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: A los fines de preservar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, la integridad de sus derechos, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA de la niña antes mencionada en el hogar de sus progenitores, los ciudadanos NELSON ANTONIO VALERA GONZALEZ y THAMARA MAYAHURIMA GARCIA ARTEAGA, ya identificados, quienes deberán garantizar los derechos de su hija inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Así se decide. TERCERO: Por consiguiente en base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, en tal sentido una vez que se encuentre firme la presente decisión, archívese y fórmese legajo. Asimismo expídanse las copias que soliciten las partes interesadas. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de julio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario de Sala,


Abg. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ



EXP. Nº J1-279
Colocación Familiar
YEAB/HJBG