REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, quince (15) de Julio de dos mil catorce (2014).-
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 2012-2016
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: ABOGS° PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio Civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.692.533 y 11.759.370, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 79.641 143.285; apoderados judiciales de la Firma Mercantil “MAS POLLO C.A”.
DEMANDADOS: sociedad de comercio “LA MANSIÓN DE MANUEL. C.A” representada por la ciudadana GLADYS EVELIN RANAURO BORGES venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.197.135.
-II- SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente causa se inició por demanda de cobro de bolívares, vía intimación, interpuesta el día dos 02 de octubre 2.012, por los abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, actuando en su condición de Apoderados de la firma Mercantil “MAS POLLO”, C.A., por ser esta ultima beneficiaria y Tenedora legítima de un (01) cheque, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), y una factura por un monto de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARRES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68.901,86), ambos dirigidos al cobro contra la Firma mercantil “LA MANSION DE MANUEL” representada por la ciudadana GLADYS EVELYN RANAURO BORGES; todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.-
En fecha cuatro de octubre de 2012, auto mediante el cual se admite la demanda, y se ordena compulsar copia del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia para la contestación de la demanda.
En fecha veintiuno de noviembre de 2012, se observa que cursa al folio 74 consignación de la boleta hecha por el alguacil de este Tribunal en la cual informa que la ciudadana GLADYS EVELYN RANAURO BORGES, no pudo ser intimada.
En fecha dieciocho de diciembre de 2012, comparecen los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, plenamente identificados en autos y consignan diligencia mediante el cual solicita al Tribunal la Intimación mediante Carteles.
En fecha veintiuno de diciembre de 2012, auto del Tribunal mediante el cual acuerda lo solicitado en la diligencia suscrita por la parte Actora en la presente demanda, así mismo acuerda hacer las publicaciones en el Diario “Últimas Noticias”.
En fecha diez de enero de 2013, auto de Secretaría mediante el cual el suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, hace constar que fue entregado a los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, Cartel de Intimación librado al Fondo de Comercio “La Mansión de Manuel” C.A.
En fecha veintidós de febrero de 2013, comparecen los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, plenamente identificados en autos y mediante diligencia consignan ejemplares del Diario Últimas Noticias, donde aparecen publicados los Carteles De Intimación.
En esta misma fecha mediante auto de Secretaría se ordena agregar al presente expediente los ejemplares donde aparece publicado el Cartel de Intimación librado a la parte demandada.
En fecha catorce de marzo de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se designa como Defensor Judicial de la Firma Comercial “LA MANSION DE MANUEL” a la Abogada KALY BARRIO DE FERNANDEZ, se libro Boleta de Notificación correspondiente.
En fecha veinte de marzo de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, Alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y consigna boleta de notificación constantes de un (01) folio útil dirigida y firmada por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ.
En fecha veintidós de marzo de 2013, auto del Tribunal mediante el cual este Tribunal procede a nombrar como Defensor Judicial al Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, en vista de no haber comparecido la Abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, se ordena librar la boleta correspondiente.
En fecha veintiséis de marzo de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, Alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y consigna boleta de notificación constantes de un (01) folio útil dirigida y firmada por el abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ.
En fecha dos de Abril de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se acuerda la apertura de una nueva pieza denominada Pieza Nº II, en vista del estado voluminoso del mismo.
En esta misma fecha este Tribunal procede a nombrar como Defensor Judicial al Abogado RAFAEL VARON, en vista de no haber comparecido el Abogado JUAN HERNANDO RODRIGUEZ, se ordena librar la boleta correspondiente.
En fecha ocho de abril de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, Alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y consigna boleta de notificación constantes de un (01) folio útil dirigida y firmada por el abogado JOSE RAFAEL VARON.
En fecha diez de abril de 2013, auto del Tribunal mediante el cual este Tribunal procede a nombrar como Defensor Judicial a la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, en vista de no haber comparecido el Abogado JOSE RAFAEL VARON, se ordena librar la boleta correspondiente.
En fecha dieciocho de abril de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, Alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y consigna boleta de notificación constantes de un (01) folio útil dirigida y firmada por la abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON.
En fecha veinticuatro de abril de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se procede a nombrar como Defensor Judicial al Abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en vista de no haber comparecido la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, se ordena librar la boleta correspondiente.
En fecha treinta de abril de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, Alguacil del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y consigna boleta de notificación constantes de un (01) folio útil dirigida y firmada por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA.
En fecha seis de mayo de 2013, comparece el ciudadano CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.542.076, abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 29.492, y consigna diligencia mediante el cual expone la aceptación al cargo de Defensor Judicial designado por este Tribunal.
En esta misma fecha compareció el Defensor Ad-Litem Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA y presto del Juramento de Ley en la presente causa.
En fecha siete de mayo de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se ordena agregar al presente expediente diligencia de aceptación al cargo de defensor judicial suscrita por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA.
En esta misma fecha el Tribunal acuerda librar la Boleta de Intimación con su respectiva compulsa y orden de comparecencia para que comparezca a hacer el pago o a formular oposición en la presente demanda,
En fecha ocho de mayo de 2013, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal JEINSON ACUÑA, y consigna una (01) boleta de intimación, constantes de dos (02) folios útiles, con la respectiva compulsa la cual no fue practicada por cuanto no se le proporcionaron los medios necesarios para la practica de la misma.
En fecha nueve de mayo de 2013, comparece el ciudadano Alguacil JEINSON ACUÑA, y consigna Boleta de Intimación, constantes de un (01) folio útil, dirigida y firmada por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA.
En fecha 20 de mayo de 2013, comparece el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Defensor Ad-Litem y consigna diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal deje sin efecto decreto de intimación.
En fecha veintiuno de mayo de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha 04-10-2012, y en consecuencia se suspende la ejecución forzosa.
En fecha 30 de mayo de 2013, comparecen los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, plenamente identificados en autos y consignan acta de convenimiento realizada con el ciudadano DARWIN LEONAR VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.336.470, asistido por el abogado JORGE GUSTAVO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.234.438 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 125.840
En fecha cinco de junio de 2013, auto del Tribunal mediante el cual se le notifica al ciudadano DARWIN LEONAR VERACIERTA, que debe comparecer por ante este Juzgado a consignar a la brevedad posible la documentación donde conste traspaso, compra, cesión o cualquier otra cualidad para con el Fondo de Comercio “LA MANSIÓN DE MANUEL C.A”, en virtud de la transacción celebrada por su persona con los ciudadanos PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, el día 30 de mayo de 2013.
En fecha ocho de julio de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y consigna boleta de notificación constante de un (01) folio útil dirigida y firmada por el ciudadano DARWIN LEONAR VERACIERTA.
En fecha diecisiete de septiembre de 2013, auto mediante el cual la Juez Temporal Abogada DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la aprobación de las vacaciones reglamentarias al Juez Provisorio, se ordena la reanudación del proceso y se libran las boletas de notificaciones correspondientes.
En fecha veinticinco de septiembre de 2013, comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y consigna boleta de notificación constante de un (01) folio útil dirigida y firmada por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA.
En fecha 22 de octubre de 2013 comparece el ciudadano JEINSON ACUÑA, en su carácter de Alguacil del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y consigna boleta de notificación constante de tres (03) folios útiles dirigida a los ciudadanos PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, la cual no fue practicada ya que los mismos no fueron localizados en la dirección indicada en la referida boleta.
En fecha veintisiete de marzo de 2014, compareció por ante este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el Abogado JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, plenamente identificado en autos y consigna diligencia mediante el cual solicita se les sean devueltos Documento Original consignado en la presente demanda, marcado con la letra “A” .
En esta misma fecha, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en la presente diligencia y ordena la entrega del poder especial original previa certificación por secretaría.
-III-
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de citar en las líneas anteriores el curso del presente juicio, conviene analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, para determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida a los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis efectuado, y de la lectura realizada a las actas que conforman el presente expediente, con el objeto, de verificar el estado del procedimiento, se patentiza que, los únicos actos procesales realizados por la parte actora, tendientes a darle impulso procesal al juicio monitorio, son los que, corren insertos a los folios del 01 al 07, 75 y 81 de la pieza Nº 01, contentivos de presentación de escrito libelar de fecha dos (2) de octubre de 2012; diligencia presentada el dieciocho (18) de diciembre de 2012, constante de solicitud de citación cartelaria y diligencia presentada el veintidós (22) de diciembre de 2012, contentiva de la consignación de la publicación cartelaria de citación; y, en la pieza Nº 02 a los folios 24 al 26 diligencia constante de solicitud de suspensión del curso de la presente causa de fecha treinta (30) de mayo de 2013, de manera, que, la actuación de la parte actora, se –subsume- en lo que el legislador patrio ha “considerado” que dicho período de tiempo sin actividad procesal, es –suficiente- para manifestar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Así se establece.
Palmariamente a lo anterior, y con ánimos de ilustración la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo del 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n. °: 598, del 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente:
(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. (Cursivas nuestras)
De modo que, tal como concibe la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y vinculante para los tribunales de la Republica, tenemos pues, que, en el presente caso, la institución de la PERENCION, esta revestida de eminente orden publico, en este sentido, considera este Tribunal que en resguardo del orden Público procesal, debe declararse la perención de la instancia de la presente causa, y así se concluye.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, se evidencia, que el procedimiento quedo en la etapa inicial del juicio, es decir, en la fase citatoria de la parte demandada, quedando demostrado, que transcurrió desde el día treinta (30) de mayo de 2013, el total de tiempo de un (1) año un (1) mes y catorce (14) días, oportunidad en que la parte actora diligenciará en los autos de la presente causa, la solicitud de suspensión. Así se establece
-IV-DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa por inactividad anual, en virtud, de haber transcurrido un (1) año un (1) mes y catorce (14) días a contar desde la fecha de la presentación de la solicitud de suspensión del curso de la presente causa el 30 de mayo de 2013, sin que el demandante haya ejecutado ningún otro acto del procedimiento para impulsar el presente juicio y así se declara.
-V- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 02 de Octubre de 2.012, por los Abogados PEDRO OMAR SOLORZANO REYES Y JOSE ALONZO HERNANDEZ LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio Civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.692.533 y 11.759.370, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 79.641 143.285 apoderados judiciales de la Firma Mercantil “MAS POLLO” C.A”, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). A los 203° años de la Independencia y a los 155° años de la Federación.
El Juez,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha quince (15) del mes de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,
ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.- Nº 2012-2016