REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, veintitrés (23) de Julio de dos mil catorce (2014).-
203° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 2013-368
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: Juan Ramón Sotillo Fajardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.564.029, debidamente asistido por el Abogado MANUEL CIRILO MAQUIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.378.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.252.
-II- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
La presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL se inició por escrito presentado el 30 de mayo de 2013, por el ciudadano Juan Ramón Sotillo Fajardo, debidamente identificado en el encabezado de este fallo.-
El 06 de junio de 2013, el tribunal dicto auto de admisión de la solicitud, y fijo el 06 de junio de 2013, a las 2:00 p.m. la oportunidad para evacuar la presente solicitud de inspección judicial.
El 06 de junio de 2013, se dejo constancia que no se practico la inspección aquí acordada, por incomparecencia de la persona ocupante del inmueble.
El 16 de septiembre de 2013, se dicto auto de abocamiento de la Jueza temporal abogada Darly Guerra.
-III- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, el ciudadano Juan Ramón Sotillo Fajardo, interpuso ante este tribunal solicitud de inspección judicial de un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Mario Briceño Irragorry de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. ……”.
Ahora bien, este tribunal observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 30 de mayo de 2013, oportunidad en la cual el ciudadano Juan Ramón Sotillo Fajardo, en su carácter de autos, presentó escrito solicitando la practica de dicha medida, hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación de la presente solicitud, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte solicitante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud, respectivamente, y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 416/2009).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686/2002). Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Al efecto, se aprecia que en el presente caso, la inactividad procesal se encuadra después de la admisión de la causa sin haber culminado el procedimiento para evacuar lo peticionado, en atención a ello, debe citarse lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Art. 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La norma citada tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30 de mayo de 2013 hasta la presente fecha, la parte solicitante no manifestó interés en la solicitud, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara consumada la perención de la instancia, en virtud de la extinción del proceso, ya que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente solicitud. Así se decide.
-IV- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL interpuesta el 30 de mayo de 2013, por el ciudadano Juan Ramón Sotillo Fajardo, antes identificado, en un inmueble ubicado de su propiedad ubicado en el Barrio Mario Briceño Irragorry de esta ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. ……”.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). A los 204° años de la Independencia y a los 155° años de la Federación.
El Juez,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha veintitrés (23) del mes de Julio de dos mil catorce (2014), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,


ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.- Nº 2013-368
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