REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de julio de 2014
204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 2014-6986


DEMANDANTE: ROSALBA BOU SAID RODRIGUEZ

DEMANDADO: FERNANDO MATOS

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 02/04/14, acción interdictal restitutoria incoada por la ciudadana ROSALBA BOU SAID RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.024.664, representada por sus apoderados judiciales LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO y JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.291 y 142.399, en contra del ciudadano FERNANDO MATOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad número V-8.995.592, la cual fue admitida el 07/04/2014.
En fecha 05/05/2014, fue citado el demandado, quien contestó el 12/05/2014. El día 16/05/2014, la parte accionante impugnó los documentos administrativos que anexó su contraparte al escrito continente de contestación a la demanda y, en esta misma fecha, promovió pruebas, al igual que lo hizo el accionado. En fecha 19/05/2014, hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios promovidos. El día 22/05/2014, se evacuaron testimoniales. En fecha 22/05/2014, el demandado le otorgó poder apud acta al profesional del derecho Luís Rafael Fernández Sotillo. El día 22/05/2014, el apoderado judicial de la actora volvió a promover pruebas. En fecha 23/05/2014, también fueron evacuados testimonios. El día 26/05/2014, se recibió nuevo escrito de pruebas, presentado por la parte actora. El 27/05/2014, el Tribunal recibió escrito de informe realizado por el experto Topógrafo Alexis Pulido. El día 27/06/2014, hubo testimoniales. En esta misma fecha, volvió a promover pruebas la actora. El 30/05/2014, el Tribunal practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio.
En fecha 03/06/2014, el Tribunal repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la prueba promovida por la actora en fecha 22/05/2014. En la fecha primeramente citada, se admitió la referida prueba. El día 06/06/2014, entró la causa en estado de dictar sentencia; el 19/06/2014, se difirió el pronunciamiento de ésta.
Estando este órgano jurisdiccional dentro del lapso para fallar, procede a hacerlo en los términos que de seguidas se explanan.

II
EN CUANTO A LA FALTA DE COMPETENCIA ALEGADA

En su escrito de contestación a la demanda, el accionado opone la falta de competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esgrimiendo al efecto que, de los hechos afirmados por la accionante y de los instrumentos que aporta, “se evidencia que existen suficientes elementos de convicción de la existencia (sic) de situaciones fácticas jurídicas, propias o relacionadas con el que hacer (sic) agrario” y que “son evidentes las expresiones que – en el libelo- aluden realidades y dinámicas típicamente consustanciadas al quehacer productivo”. Y, con el objeto de demostrar la vocación agraria que trae a colación, dicha parte aporta documentales que han sido impugnadas por la parte actora, aduciendo ésta que “son meros documentos administrativos y no aportan ningún valor probatorio”, de donde surge necesario entonces dilucidar esta impugnación para poder valorar el argumento relacionado con la incompetencia esgrimida, toda vez que de dichos instrumentos pudiera derivarse elementos de interés en orden a establecer la naturaleza del presente litigio.
Así las cosas, se tiene que resulta obvio que, la impugnación formulada no está referida a desconocimiento ni a tacha alguna, pues, lo impugnado no tiene naturaleza privada ni ha invocado el impugnante alguna de las causales establecidas por el artículo 1.380 del Código Civil. De aquí, que de lo que se trata es de una impugnación de carácter genérico, pero con ocasión de la cual tampoco alega defecto alguno la parte que la formula, quien solo se ha limitado a afirmar su naturaleza administrativa y su supuesta falta de eficacia probatoria.
Pues bien, acerca de la eficacia probatoria de los documentos administrativos, ha tenido oportunidad reiterada para pronunciarse el Tribunal Supremo de Justicia, optando siempre por reconocer su valor probatorio, cuando no han resultado impugnados satisfactoriamente en el proceso. En efecto, respecto a la eficacia probatoria de dichos medios, ha afirmado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 285, dictada el 06/06/02, reproduciendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 416 del 08/07/98:
“… para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal” (negritas de este Tribunal).

De lo transcrito, se evidencia entonces que, en principio, los documentos administrativos gozan de eficacia probatoria y que quien pretenda cuestionar ésta deberá interponer la tacha de falsedad o impugnarlo alegando cualquier otro defecto de forma o de fondo. De lo contrario, el instrumento de tal naturaleza que se traiga a juicio y que no resulte desvirtuado, en su validez o en su existencia, tendrá eficacia probatoria similar a la de los documentos públicos.
Pues bien, en el caso presente el impugnante no ha dicho que los documentos que refiere adolezcan de vicio alguno, sino que niega en forma simple y somera que puedan surtir algún efecto probatorio.
Así las cosas, importa destacar que, tratándose de documentos administrativos los impugnados, respecto a los cuales no ha podido establecerse en este juicio que se encuentran inficionados de vicio alguno, acertado es reconocerle, en consecuencia, el mismo valor probatorio que a los documentos públicos otorgan el legislador y la jurisprudencia patria y, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal desestima la impugnación planteada, y así se decide.
Decidida la impugnación planteada, quien sentencia pasa a pronunciarse sobre la cuestionada competencia de este Tribunal, y en tal sentido observa: El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, dispone que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrícolas serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Por su parte, el articulo 197 eiusdem establece que los juzgados de primera instancia agraria, conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria y, más específicamente, sobre las acciones posesorias en esta materia.
Como se desprende de las citadas normas, la competencia de los tribunales agrarios en materia posesoria viene determinada por el hecho de que la controversia se plantee entre particulares con ocasión de una actividad agraria que debe ser objeto de una especial tutela por dicha jurisdicción. Obvio es, entonces, que lo que debe entenderse por actividad agraria es lo que determina la competencia especial en referencia.
Ahora bien, a juicio de quien juzga, la actividad agraria debe entenderse comprensiva, no sólo de la serie de actos o hechos materiales, efectivamente realizados o que se estén realizando en el lote de terreno de que se trate, que se relacionen con la cuestión agroalimentaria, sino también de la posibilidad de que dicha parcela sea susceptible de explotación agrícola, susceptibilidad ésta cuya manifestación formal estará a cargo de los órganos del Estado competentes, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Ley Orgánica para la Ordenación Territorial y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. A título complementario, puede afirmarse que la preservación de la biodiversidad y la protección del medio ambiente, constituyen también elementos capaces de orientar el régimen competencial y privilegiar el fuero atrayente que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (vid articulo 207 de la ley especial citada y fallo del 07/04/14, dictado por la Sala Plena en el expediente N° 2012-000255, que reproduce el criterio sostenido por la misma en sentencia N° 200 del 14/08/2007).
De manera que, como lo ha dejado asentado la Sala Plena, en sentencia N° 69 del 08/09/08, la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, la cual puede ser sustancialmente idéntica a las que se plantean por ante la jurisdicción civil, sino por el objeto sobre el cual recaiga, el cual será siempre propio de la materia agraria. De allí que, para el cabal entendimiento de lo que es la materia agraria, deba necesariamente atender el interprete a las nociones de actividad, explotación o vocación agraria (vid sentencia N° 24 del 30/08/13, dictado por la Sala Plena).
Sentadas las anteriores premisas, se observa: La acción interdictal que ha instado este juicio, versa sobre un lote de terreno que, de conformidad con la copia certificada del “Acta Numero (43) de fecha (14) de Diciembre del año (2011)”, anexada a la contestación de la demanda, marcada con la letra “A” (folios 65 al 66), fue objeto de una inspección técnica practicada por “una comisión del I.N.T.I.” que se constituyó en el lote de mayor amplitud que comprende éste, conocido como fundo “Los congrios”, y con ocasión de la cual ésta le asignó al demandado la parcela en cuestión “para que ocupe e inicie producción agrícola, siendo este posecionamiento (sic) autorizado por la Coordinación de la ORT-Amazonas; según lo establecido en la Ley de Tierras beneficiar a nuevos productores agrícolas y de inicio a mejoramiento del terreno con bienhechurías para el apoyo de la producción (sic)” (subrayado de este Tribunal).
De lo transcrito, se evidencia con claridad que el Instituto Nacional con competencia para participar en la ejecución de los planes de la Nación relacionados con las tierras de ésta, le asignó al querellado el citado lote de terreno con un fin esencialmente agrícola, a saber, para que ocupe e inicie producción agrícola, manifestación de voluntad que, al emanar de dicho órgano, constituye en principio una demostración de que el bien sobre cuya posesión se litiga es susceptible de explotación agrícola y, por ende, cuenta con vocación agraria, razón por la cual es concluyente que, el llamado a conocer sobre el litigio planteado no es otro que el juez natural, especialmente capacitado y formado en la materia para dilucidarlo, a saber, el Juez con competencia en materia agraria, y así se declara.
En conclusión, versando el presente asunto sobre la posesión de un inmueble que ha sido dado para su ocupación y desarrollo agrario por la República, a través del órgano especialmente creado para velar por el aprovechamiento agrícola de sus tierras, es indudable que este Tribunal con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito resulta incompetente para decidirlo, pues no es el juzgador a cargo de éste el especialmente formado para dilucidar asuntos que involucren la actividad agraria, y así se declara, con fundamento en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Por virtud de lo decidido, este juzgador declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la cuestión preliminatoria opuesta, relacionada con la falta de competencia de este Juzgado; SEGUNDO: La incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa, y TERCERO: La competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para resolver el presente asunto.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiún días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, veintiuno de julio de dos mil catorce, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. Nº 2014-6986