REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de julio de 2014
204° y 155°


Visto el escrito de fecha 28/07/2014, mediante el cual el profesional del derecho JAIRO DANILO MENDEZ OLARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.399, apela de la decisión dictada en fecha 21/07/14, a través de la cual este juzgador declara su incompetencia por la materia para conocer y decidir el presente litigio, y solicita la regulación de la competencia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que no existe un juzgado superior común a éste Juzgado y al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario que ha sido considerado competente por la sentencia impugnada, ordena remitir, a la brevedad posible, copia certificada de la referida petición a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que decida al respecto.
A los efectos de coadyuvar a la formación de un justo criterio sobre el asunto planteado, se ordena remitir también, anexada a la copia certificada de la solicitud en mención, copias certificadas del presente auto, del libelo de la demanda y de sus anexos, y del escrito continente de la contestación de la demanda y de sus recaudos.
Con relación a la apelación ejercida por la misma parte que ha solicitado la regulación de la competencia, se observa, en primer lugar, que la decisión contra la cual se recurre ha versado sobre una cuestión preliminatoria que, como tal, ha sido planteada para ser dilucidada como punto previo al fondo, esto es, para ser fallada antes de que sea decidido el fondo del asunto litigioso, de donde se infiere que, habiéndose declarado la incompetencia comentada, la recurrida no puede ser catalogada como de carácter definitivo, sino como una interlocutoria, toda vez que, se reitera, versa sobre una cuestión distinta al fondo y cuya resolución más bien atañe a uno de los presupuestos de validez de la eventual decisión que sobre el mérito del litigio recaiga.
Así las cosas, se observa que el artículo 289 del Código de Pronunciamiento Civil dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable” (negritas del suscrito Juez).
Pues bien, en el caso sub examine, la parte que ha apelado ni siquiera ha dicho cuál es el gravamen que, eventualmente, le causa o le causaría la interlocutoria que apela, sino que se ha limitado a dar por sentado que la misma es de carácter definitivo, al punto que le endosa silencio de pruebas atinentes al asunto de fondo, e incongruencia negativa por no contener pronunciamiento sobre cada uno de los alegatos que han fundamentado su pretensión, haciendo abstracción de que, valorada la documental que -a juicio de este Juzgado- determinó la competencia agraria, pues no fue impugnada en forma airosa, se hacía inoficioso entrar a valorar los demás alegatos y probanzas del proceso, quedando diferido su análisis y valoración para la oportunidad en que corresponda dictar la definitiva sobre el tema decidendum principal.
En otros términos, el apelante concibe la posibilidad de que, no obstante pronunciar este Tribunal su incompetencia por la materia, pudiera -o tenía necesariamente- que entrar a valorar todas y cada una de las pruebas que rielan a los autos, así como los alegatos de ataque y de defensa que conforman la litis del proceso, so riesgo de incurrir –según se infiere de lo que ha expuesto- en los vicios que delata, parecer éste que, de haber sido compartido por el suscrito juez, hubiese conllevado a contrariar el pronunciamiento a través del cual se declaraba incompetente por la materia, haciéndolo inútil.
Ahora, mas allá de lo expuesto, interesa superlativamente dejar aclarado que, el mecanismo jurisdiccional previsto especialmente por el legislador para impugnar una decisión que contenga una declaratoria de incompetencia, es el recurso de regulación de la misma, razón por la cual la apelación que se ejerza contra la decisión que pronuncie dicha falta de competencia debe ser declarada inadmisible, como en efecto se declara en este acto.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgado se niega a escuchar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 21/07/14, mediante la cual declara su incompetencia por la materia. Así se decide.
En conclusión, siendo una sentencia interlocutoria la recurrida, que declara la incompetencia por la materia de este órgano jurisdiccional, y no mediando el presupuesto fundamental que el legislador establece para su admisión, a saber, que cause un gravamen irreparable, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNANDEZ