REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2014
Años 204° y 155°


EXPEDIENTE Nº 2014- 6991



ACCIONANTES: BELKIS IRENE TOMASINI MORENO Y OTROS

ACCIONADO: JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABOGADO TRINO JAVIER TORRES BLANCO

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por acción de amparo constitucional intentada, el día 09/06/2014, por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOSKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.491.628, 8.945.746, 8.949.211, 10.924.558 y 12.628.028, respectivamente, en contra de la sentencia dictada, en fecha 24/03/2014, por el JUEZ DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en el expediente N° 2012-1959.
Dicha solicitud de amparo fue admitida el 10/06/14, ordenándose la citación del supuesto agraviante y la notificación del Ministerio Público y de la parte demandada en el juicio en el que, supuestamente, operó el agravio inconstitucional, ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ.
El accionado quedó citado el 11/06/14. La representación del Ministerio Público fue notificada en fecha 12/06/14. En esa misma fecha, el supuesto agraviante presentó diligencia alegando la incompetencia de este Tribunal, mientras que el 13/06/14 solicitó que se declarara inadmisible la acción y, en fecha 16/06/14 presentó escrito de “informes”. La ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ fue notificada el 19/06/14. El 25/06/14, se realizó la audiencia constitucional, declarándose con lugar la acción y, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legalmente establecida para publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo en los términos que se explanan.

II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, el accionante expone que acude a la vía de amparo constitucional por cuanto la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 14/06/12 declaró inadmisible el recurso de apelación que ejerció en contra de la sentencia definitiva cuya ejecución ha sido negada por el presunto agraviante, fallo éste que fuera dictado, el día 02/04/12, por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana en el juicio de cumplimiento de contrato que se sustanció en el expediente número N° 2012-1959, en cuya parte dispositiva dejó establecido éste:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (sic), interpuesta por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial (sic) de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOSKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G….
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que una vez vencido el lapso de prórroga legal establecido en el presente fallo, deberá hacer la entrega del espacio destinado al local comercial donde funciona la Empresa Mercantil (sic) “La Hija del Guariqueño”, a los Arrendatarios (sic) libre de personas y cosas.
TERCERO: En cuanto a los dos anexos los cuales son destinados como vivienda principal de la parte demandada, los Arrendatarios (sic) deberán realizar previo procedimiento a las demandas agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, tal como lo estableció el decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda y que una vez agotado dicho procedimiento los Arrendatarios podrán proceder a realizar su demanda ante la instancia judicial correspondiente.
CUARTO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en contra del inmueble objeto de la presente demanda.
QUINTO: Se condena al pago de costas, a la parte demandante perdidosa totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Fundamentándose en la anterior negativa de admisión del recurso de apelación, el supuesto agraviado considera que es admisible el amparo que ha ejercido en contra de la decisión que ha declarado inejecutable la sentencia que inicialmente apeló.
En cuanto al fondo del amparo solicitado, ha alegado la parte actora que, en fecha 07/01/14, vencida la prorroga legal citada en la dispositiva transcrita, solicitó la entrega voluntaria del inmueble objeto del litigio, la cual fue acordada, el día 08/01/14; que, el 03/02/14, solicitó la ejecución forzosa, la cual fue decretada el día 06/02/14 y fijada para el 20/02/14; que, llegada esta fecha, la apoderada judicial de la demandada hizo oposición a la ejecución forzosa, que este mismo día el Tribunal ordenó abrir una incidencia para dilucidar lo pertinente; que, en fecha 07/02/14, se opuso a la apertura de la citada incidencia, pero que, el 24/03/14, el accionado declaró con lugar la oposición planteada por la demandada y, en consecuencia, “INEJECUTABLE” la sentencia recaída en el referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, violentado así las garantías establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base en lo expuesto, el citado apoderado judicial pide que sea declarada la nulidad de la decisión accionada.

III
SOBRE LA DECISIÓN ACCIONADA

La sentencia dictada en el expediente N° 2012-1959, en fecha 24/03/2014, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la cual se acciona, dispuso:
“ Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) que le otorga la Ley Declara (sic) CON LUGAR la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 02 de abril de 2012, planteada por la Abogada Carmen Zambrano Fuentes, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aurisa Josefina Camero Gámez, parte demandada. En consecuencia se declara INEJECUTABLE la sentencia recaída en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se ventilo (sic) en la causa N° 2012-1959, cuyas partes son el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial (sic) de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOSKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO, Y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO (parte demandante), contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO G…”


IV
SOBRE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional oral y pública, la parte accionante reprodujo una síntesis de los alegatos que expuso en su escrito libelar, mientras que el representante del Ministerio Público, abogado SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto a Nivel Nacional, opinó:
“Una vez plasmados los argumentos de la parte actora, y con la competencia que tiene esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en ello artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las atribuciones que me confiere el artículo 16, numeral 2, de la Ley del Ministerio Público, es preciso precisar (sic) que en la sentencia accionada el Juez incurrió en un error al modificar su propia decisión, violando lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Juez violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante ubicar (sic) que la ciudadana AURISA GAMEZ podía haber interpuesto otro recurso. Solicito al ciudadano Juez que se declare con lugar la presente acción de amparo”.

A dicha audiencia no asistieron el accionado ni la tercera interesada.

V
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice- Ministro de Interior y Justicia), la Sala Constitucional afirmó que “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan”, con lo cual no hizo más que ser conteste con el criterio legalmente establecido, conforme con el cual “[s]on competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En este sentido se pronuncio también la misma Sala, en sentencia Nº 1620, de fecha 2 de noviembre de 2011, en un caso relacionado, precisamente, con la materia arrendaticia, oportunidad en la cual afirmó:
“…se estima conveniente hacer referencia a la decisión de esta Sala N° 876 del 11 de agosto de 2010 (caso: Marly Rojas Voltani), ratificada entre otras en la sentencia N° 230/2011, que estableció en los siguientes términos que eran los tribunales de primera instancia los competentes para el conocimiento de los amparos que se interpongan contra las decisiones de los juzgados de municipio en materia de arrendamiento:
(…) En el caso de autos, tanto el fallo presuntamente lesivo como los derechos supuestamente lesionados se dan con ocasión de la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano… contra el ciudadano…, en atención al contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, por la omisión de notificación de la causa a la accionante en su condición de subarrendataria que alegó poseer respecto de aquellos”

Con base en lo expuesto, la Sala declaró la competencia del Tribunal de Primera Instancia para conocer del amparo interpuesto con ocasión de un agravio perpetrado en un juicio de arrendamiento que era conocido por un Juzgado de Municipio.
La misma Sala, en sentencia N° 823, de fecha 06/06/11, dispuso:
“… visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto …, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil…, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. N° 626/2003 y 3.500/2003)…”.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se acciona en contra una decisión dictada por el Juez del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana, es concluyente que, de conformidad con el criterio legal y jurisprudencial expuesto, es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer de la acción incoada, toda vez que le es afín la materia arrendaticia, y así se declara.
Como consecuencia de lo previamente establecido, se desestima la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por el presunto agraviante, y así se decide.

VI
SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

Rielan a los autos, las siguientes documentales: 1) Copia certificada de la decisión contra la cual se ha accionado, dictada en fecha 24/03/14. A este instrumento, se le declara admisible y se le otorga el valor probatorio que a las documentales públicas reconocen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2) Copia certificada del cuaderno de incidencia abierto en la causa que se sustanció en el expediente N° 2012-1959, en el cual fue dictada la decisión objeto de la acción de amparo. Este Tribunal admite dicha instrumental y le otorga el valor probatorio que a los documentos públicos ordenan reconocerles los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3) Copia certificada de la sentencia de fecha 14/05/12, dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible por la cuantía el recurso de apelación ejercido por el accionante en contra de la decisión definitiva recaída en el juicio de arrendamiento que interpuso contra la ciudadana AURISA JOSEFINA CAMERO GAMEZ. Este Tribunal no admite la referida documental, pues versa sobre un hecho que han admitido expresamente las partes, como lo es dicha negativa de admisión. Así se decide.
4) Copias certificadas de documental continente de: a) Diligencia mediante el cual el accionante solicitó la entrega voluntaria de los locales comerciales a los cuales se refiere la decisión que ha sido declarada inejecutable; b) Auto mediante el cual el accionado acordó la ejecución voluntaria; c) Diligencia mediante la cual la parte actora solicitó que se decretara la ejecución forzosa; d) Auto mediante el cual se acordó la ejecución forzosa; e) Escrito presentado por la apoderada de la demandada mediante el cual hizo oposición a la ejecución forzosa; f) Auto mediante el se difiere la ejecución forzosa; g) Auto mediante el cual se acordó expedir copias; h) auto mediante el cual se volvió a diferir la oportunidad para practicar la ejecución forzosa y i) Auto mediante el cual se acordaron copias solicitadas por el accionante. A estas documentales no se les admite, pues versan sobre hechos que han sido expresamente afirmados y admitidos por las partes de este proceso, como consta en el libelo de la demanda y en los escrito de fechas 13/06/14 y 16/06/14 consignados por el accionado. Así se decide.
5) Copia certificada de la diligencia de fecha 03/04/12, mediante la cual el accionante apeló de la decisión dictada en fecha 02/04/12 en el juicio de arrendamiento. Este Tribunal niega la admisión de dicha documental por versar sobre un hecho –que los actores apelaron de dicho fallo- afirmado y expresamente admitido por las partes, a saber, que dicho recurso fue escuchado. Así se decide.
6) Copia del auto mediante el cual el Juzgado de los Municipios Atures y Autana oyó el recurso de apelación citado. Este Tribunal niega la admisión de dicha instrumental por ser impertinente, toda vez que versa sobre un hecho que ha sido afirmado y admitido por las partes, a saber que dicho recurso fue escuchado. Así se decide.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es criterio inveterado del más alto Tribunal de la República que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario y que opera sólo cuando se ha violado directamente o se amenace con la inminente violación de un derecho o de una garantía constitucional, siempre que concurran las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; b) Ante la evidencia de que el uso de tales medios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida; o c) cuando no existan medios judiciales ordinarios que activen la defensa constitucional que se invoca con el amparo.
A tales presupuestos se suma, cuando de amparo contra sentencias se trata, el requisito relativo a que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial). Tales exigencias tienen su razón de ser en el hecho de que “la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya decidido por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada” (vid decisión N° 1779, del 18 de julio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional).
Pues bien, en el caso sub examine, se advierte que la decisión continente del supuesto agravio que ha sido denunciado, fue dictada en fase de ejecución y que no es susceptible de apelación, por no serlo, debido a la cuantía, la sentencia de mérito recaída en el juicio principal, según lo pautado por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y conforme ha quedado establecido en autos, y así se declara.
Declarado lo anterior, debe de seguidas determinar este sentenciador si, en su decisión, ha obrado el accionado con incompetencia sustancial, y al respecto advierte, en primer término, que la jurisprudencia venezolana ha establecido que la palabra “competencia” utilizada por el legislador, no tiene el sentido procesal estricto, pues no sólo se refiere a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también se corresponde con los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones capaz de lesionar derechos o garantías constitucionales (vid sentencia de la Sala Político Administrativa dictada en fecha 12/12/89, caso: “El Crack, C.A”), vicios que se configuran cuando el funcionario hace uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones o usurpa funciones, traspasando así los límites de su ejercicio, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica o atente contra el principio de la seguridad jurídica, verbigracia, cuando provea contra la cosa juzgada o no garantice a las partes las debidas oportunidades de defensa o irrespete el debido proceso.
Dicho lo que antecede, se observa que, en el caso de marras, el accionado ha declarado inejecutable la sentencia recaída en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que se sustanció y decidió en el expediente N° 2012-1959, por considerar que el Tribunal a su cargo, al declarar (i) sin lugar la demanda, (ii) ordenar a la parte demandada que, vencido el lapso de prorroga legal, entregara el inmueble arrendado, y (iii) disponer que, con relación a los anexos de éste que sirven de vivienda a la demandada, los arrendatarios verificaran el procedimiento previo que pauta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas para poder demandar, emitió pronunciamientos “incompatibles entre sí”, pues, según su opinión, “si bien, uno y otro pueden comportar (sic) a una confirmación de derechos a la ejecución de una y otra parte (sic), es decir, las consecuencias que de ellos devienen son distintas en su afectación a las partes, en especial para la perdidosa (sic)”, razón por la cual concluyó que una decisión como la que se le pidió ejecutara conllevaría “invariablemente (sic) al irrespeto de la lógica jurídica, en desmedro de la precisión, certeza y ejecutabilidad de todo fallo… por la contradicción existente, en el dispositivo de la sentencia cuya oposición se sustancia en esta incidencia y que aquí se decide, es evidente, el quebrantamiento del orden público procesal, al invertirse los sujetos intervinientes en el juicio”.
Con fundamento en el anterior análisis, el presunto agraviante declaró procedente la oposición a la ejecución forzosa planteada e inejecutable la sentencia.
Corresponde entonces a esta administrador de justicia determinar si, en dicha decisión, el accionado hizo uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, traspasando los límites de su ejercicio, y en tal sentido se observa: Decidida en forma definitiva una causa, cuentan las partes con medios ordinarios y, en sus casos, extraordinarios, previstos por el ordenamiento jurídico positivo, para impugnar la decisión que les ha sido adversa; de no hacerlo, el fallo de que se trate adquirirá las características de inmutabilidad e inimpugnabilidad, en los términos pautados por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Como se infiere de lo afirmado, la cosa juzgada “es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección, tal como lo expresa nuestra Constitución en su artículo 49, cardinal 7” (vid sentencia N° 925 dictada, en fecha 18/05/07, por la Sala Constitucional), pues, ella comporta la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, las cuales dimanan del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo.
En otras palabras, la cosa juzgada constituye un efecto del fallo, que presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo decidido, mientras que el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. Así pues, si un juez se pronuncia decidiendo asuntos ya debatidos y decididos previamente en formas definitiva, vulnerará la cosa juzgada que, como lo ha establecido la Sala Constitucional, en sentencia N°821, del 06/06/11, “constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional”. En efecto, en dicha sentencia decidió el máximo Tribunal lo siguiente:
“ …la autoridad de la cosa juzgada constituye un aspecto esencial de la seguridad jurídica entendida como un principio constitucional, de allí que, su eficacia según lo establecido por la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. S. SCC-C.S.J del 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuestos el Juzgado Superior Segundo… quebrantó el principio de la cosa juzgada y conllevó con ello a la vulneración de los derechos constitucionales aquí delatados por el accionante. Así se declara.
Siendo ello así, aprecia la Sala que en la actuación del presunto agraviante existió abuso de poder y extralimitación de atribuciones, al mantener la vigencia de un contrato de arrendamiento que había sido declarado resuelto mediante sentencia definitivamente firme. Así se decide.
De manera, que se concluye sobre la base de lo antes expuesto en este fallo, que la acción de amparo propuesta por el accionante debe ser declarada con lugar…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00217, del 10/05/05, abordó el tema, afirmando que “La cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional, y su infracción debe ser atendida, aun de oficio”, pues, “es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”.
No obstante lo expuesto, es menester aclarar que, la intangibilidad de la cosa juzgada, si bien constituye un principio universal, no es una regla absoluta, pues admite excepciones. Así ocurre, por ejemplo, cuando bajo la cosa juzgada subyace un fraude procesal, caso en el cual, como lo asienta la sentencia N° 1002, dictada el 12/06/01 por la Sala Constitucional, si se han vulnerado derechos o garantías constitucionales, “procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión”.
En todo caso es importante tener muy en cuenta que, como también lo afirma dicho fallo, “ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales”, con lo cual se avala jurisprudencialmente la posibilidad de existencia de las señaladas excepciones.
En el mismo orden de ideas, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia N° 2653, del 2 de octubre de 2003, que “la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador”. Este fallo, a pesar de aludir al criterio que en la materia sostiene Eduardo Couture “en un análisis -advierte el Tribunal Supremo de Justicia-, quizás más sociológico que propiamente jurídico”, conforme con el cual “la cosa juzgada no debe ser absoluta y […] no debe prevalecer sobre la verdad”, el máximo órgano jurisdiccional indicó que “sólo excepcionalmente y por causas establecidas en la ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal, como los que a título enunciativo trató esta Sala en fallo de fecha 4 de agosto de 2000 (caso Intana C.A), es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada” (negritas de este Tribunal), concluyendo en consecuencia que:
“…el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional a la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o posible anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga el Texto fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión” (negritas de este Tribunal).

Que la cosa juzgada es celosamente protegida por el constituyente, por el legislador y por la jurisprudencia, lo demuestra gran cantidad de decisiones que, reiteradamente, han declarado la procedencia de la acción de amparo, cuando se ha trastocado dicha garantía. Así se tiene, por ejemplo, que mediante sentencia de fecha 02/10/97, la Sala de Casación Civil dejó establecido que el juez “incurrió en violación de la cosa juzgada toda vez que el titular de ese mismo juzgado… ya había decidido sobre el mismo punto…” (expediente N° 97-134); mientras que, en fecha 22/10/97, actuando también como Tribunal Constitucional en el expediente N° 96-321, al decidir un caso en el cual el Juzgado de Primera Instancia había declarado con lugar una acción reivindicatoria, afirmó:
“Como se evidencia del dispositivo de la sentencia antes transcrito, quedó reconocido con esta decisión, el derecho de propiedad de la ciudadana….
Ahora bien, dicha sentencia firme emanada del Juzgado de la causa crea efectos de cosa juzgada cuyo objeto fundamental consiste en garantizar el Estado de derecho y la paz social. Su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. En este sentido es oportuno señalar la doctrina de la Sala sobre el carácter de orden público de la cosa juzgada. Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998…estableció lo siguiente:
“En cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva”. …
En este orden de ideas, cabe señalar que el juez, como director del proceso, debe velar por el respeto de la cosa juzgada en todo estado y grado de la causa…”.

En el mismo sentido, se pronunció, la referida Sala, actuando en sede constitucional, en la sentencia de fecha 04/02/98, dictada en el expediente N° 97-324, y la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 14/12/94. En ambos casos, se declaró la procedencia de la acción de amparo por haber modificado el juez lo fallado en forma definitiva.
Considerando lo expuesto, es concluyente entonces que la cosa juzgada es, en principio inquebrantable, pero admite excepciones.
Ahora bien, de superlativa importancia es advertir que los medios jurisdiccionales idóneos para atacar la cosa juzgada son los que el mismo texto constitucional prevé, como el recurso de revisión y la acción de amparo, o los que han sido previstos en forma especial por el legislador, como es el caso del recurso de invalidación. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha establecido que el fraude procesal, en casos específicos en los cuales no sea menester el amparo constitucional, también puede dar al traste con la cosa juzgada aparente. En este supuesto, el procedimiento ordinario sería suficiente para dilucidar lo pertinente.
Siendo ello así, es concluyente entonces que, únicamente a través de las señaladas vías podría dejarse sin efecto la cosa juzgada.
Sentadas las anteriores premisas, surge entonces como errada la posibilidad de que, a través de una simple oposición y la subsiguiente incidencia o articulación probatoria, esto es, en forma sumarísima, pueda sustanciarse y decidirse en forma idónea y por el mismo Tribunal que ha dictado la sentencia definitiva y firme, una revisión o nulidad de ésta.
Lo dicho en el anterior párrafo trae a colación otro punto de fundamental importancia en orden a decidir el fondo del presente asunto: Cualquiera sea la vía idónea que se escoja para intentar quitar eficacia jurídica a una decisión definitivamente firme, tendría necesariamente que ser planteada por ante un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía a aquel que participó en la lesión constitucional, o en el fraude procesal o en alguna de las causales que hacen procedente la revisión, toda vez que, en tales casos, la jurisdicción de éste, una vez pronunciado el fallo de merito o que tenga la fuerza de tal, se encontrará limitada a la mera ejecución de la sentencia o a decidir sobre la eventual oposición de un tercero o de la parte ejecutada que alegue haber cumplido ya con lo sentenciado, sin que, en ningún caso, pueda ejercer ningún tipo de actividad de cognición relacionada con el fondo del debate.
En efecto, mal podría concebirse la idea de que para restablecer una situación jurídica que haya sido lesionada por una sentencia definitivamente firme, pueda el juez del Tribunal que dictó ésta, revocarla, como si tuviera potestad jurisdiccional para corregir lo sentenciado en forma definitiva, es decir, como si pudiera pronunciarse nuevamente sobre lo sentenciado, contrariando incluso la dispositiva que ya goza de cosa juzgada. Admitir lo contrario conllevaría a aceptar que dicho Juez puede recobrar la jurisdicción que ya ha perdido por virtud de la ley, aceptación ésta que podría abrir las puertas a exabruptos y excesos tan variados como inimaginables. De aquí que, mediando la cosa juzgada, todo equívoco que haya cometido una instancia judicial, únicamente podrá ser recurrido y declarado por un Tribunal distinto al a quo o al de la causa, según sea la acción que se ejerza.
Por lo dicho, si el mismo tribunal que decidió definitivamente una causa revoca lo que ha decidido, anulando el fallo o declarándolo inejecutable, violaría, no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que, en todo caso, cualquier posibilidad de replanteamiento del tema decidendum tendría necesariamente que conceder el derecho a la defensa de las partes en otra instancia judicial y en un procedimiento adecuado en el cual éste pueda ser ejercido en forma plena, y no en una simple incidencia con pretensiones revocatorias de lo fallado en un proceso principal; sino, además, la cosa juzgada contemplada por el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana, el derecho a la tutela judicial efectiva, en una sus facetas, como lo es el derecho a la ejecución de la sentencia y a la continuidad de la misma, y hasta el derecho al juez natural, pues no sería él el llamado por ley para decidir nuevamente sobre la causa que ya decidió en una primera instancia.
Con relación a la falta de competencia del juez para revocar sus propias decisiones definitivas, ha dicho, en decisión de fecha 10/02/99, la Sala de Casación Civil, actuando en sede constitucional:
“…cuando el juez de la instancia revoca una decisión que tiene efectos de cosa juzgada comete un grave quebrantamiento al orden procesal vigente puesto que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre los posibles vicios en que se incurrió con la homologación del desistimiento ya que dicho Tribunal revoca una decisión emanada del mismo, para lo cual carece de la competencia al ser ello posible sólo por una decisión del Superior correspondiente, incurriendo en grave violación de la cosa juzgada. Debieron, en todo caso los interesados impugnar la decisión homologatoria del desistimiento, pero no hacerlo por la vía de la reposición puesto que, como se afirmó, carecía el juez de la competencia necesaria para ello.
Siendo ello así, y como quiera que dicha decisión se ejecutó sobre los intereses del tercero arrendatario, es indudable que se produce un cercenamiento del derecho a la defensa del querellante, y un menoscabo del derecho constitucional al debido proceso que infecta la invalidez a las decisiones impugnadas, y así se declarará en la definitiva de este procedimiento…” (Negritas y subrayado de este Tribunal) (expediente N° 98-147)
Como claramente se advierte de la parcialmente transcrita decisión, el Tribunal Supremo de Justicia no admite que la misma instancia judicial que ha dictado un fallo, lo desconozca; y la razón es muy sencilla: El respeto a la cosa juzgada y al orden recursivo legalmente prescrito, en el entendido de que, en tal supuesto, ya ha perdido el juez toda potestad de conocimiento y decisión sobre el merito del asunto, razón por la cual es imposible jurídicamente que altere, modifique o mutile lo decidido. En tal sentido, también se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1490, del 11/10/11:
“Ahora bien, esta Sala aprecia que lo peticionado por los recurrentes excede de las facultades de esta Sala, por cuanto después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa…; por tanto, no puede esta instancia modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
(…)
Además, la Sala le recuerda a los recurrentes que este mismo órgano judicial tampoco puede pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto…” (negritas y subrayado de este Tribunal).

Además de lo expuesto, llama la atención que el accionado haya admitido una oposición de la demandada de la naturaleza de la planteada, en fase de ejecución del juicio arrendaticio, cuando es sabido que, ya existe cosa juzgada respecto a las partes. Con ocasión de lo expuesto, conviene precisar que, la figura de la oposición en dicha fase ha sido dispuesta por el legislador para los terceros que, eventualmente, resulten o puedan resultar afectados por los actos ejecutivos, o por la parte ejecutada cuando se oponga planteando asunto distinto a lo ya decidido en forma definitiva y firme (vid sentencia N° 1294, dictada por Sala Constitucional, en fecha 08/10/13), caso en el cual, en todo caso, es importante resaltar que tal articulación no podrá suspender la ejecución, pues, las únicas causas para ello son las contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
En pocas palabras, la articulación comentada, cuando es instada por la parte ejecutada, sólo se decretará si hay hechos que probar dirigidos a desvirtuar el supuesto incumplimiento que se le atribuye. Admitir la posibilidad de que el condenado en el juicio respectivo pueda oponerse en fase de ejecución planteando un asunto que atañe al fondo del litigio decidido, conllevaría a la posibilidad de que la argucia de los litigantes pueda hacer del proceso un ciclo interminable propiciado por oposiciones.
Mal podría entonces admitirse que, ante una oposición, pueda el juez abrir la incidencia prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de revocar una decisión que goza de autoridad de cosa juzgada, previo un análisis sumarísimo e indebido, que involucra la revisión del asunto de merito por el mismo Tribunal que la ha dictado, al punto que concluye afirmando la existencia de una contradicción que lo conlleva a anular toda la decisión, suspendiendo, en consecuencia, la ejecución de la sentencia, y violentando el principio de continuidad de la ejecución del fallo, sobre el cual ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21/09/01 (expediente N°01-2209):
“El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre (...)”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:
“Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...
(...)
Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario más apropiado para resolver la situación jurídica infringida...” (s. S.C. n° 30 del 15-02-00).
Ahora bien, se desprende del auto ut supra trascrito y de las actas del expediente, que, ciertamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia… vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo cuando suspendió la ejecución de la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior…, con base en hipótesis que están dispuestas no legalmente, por lo cual desaplicó el principio de continuidad de la ejecución de la sentencia que preceptúa dicho artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de amparo…” (negritas y subrayado de este Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala en referencia, mediante sentencia N° 878, de fecha 01/08/00, ha afirmado, incluso, que ni siquiera la apelación contra actos dictados en ejecución de sentencia pueden suspender ésta, pues, no debe escucharse en ambos efectos. En esta oportunidad, la citada Sala expresó:
“…del auto contra el cual se acciona efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud del mismo se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez procedió a oír en ambos efectos la apelación del auto que ordenaba la ejecución de la sentencia, suspendiendo así la ejecución decretada.
Observa también esta Sala que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia que no se corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 citado, en cuyo caso tampoco habrá apelación en ambos efectos, puesto que la ejecución, salvo en los dos casos previstos en el citado artículo 532, y aquéllos en que la ley expresamente lo autoriza, debe desarrollarse sin interrupciones. Siendo ello así, considera esta Sala que puesto que el derecho al debido proceso comporta, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a acudir a la jurisdicción y a obtener una decisión eficaz, no obstaculizada por actos judiciales que no respondan a la ley adjetiva, en el caso de autos, efectivamente se ha verificado la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante, y así se declara.
(…)
Observa esta Sala que el Juzgado Cuarto…, cuando dictó el auto accionado, oyendo libremente la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra el auto que decretó la ejecución del referido laudo arbitral, incurrió en abuso de poder y de esa manera lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso en la esfera jurídica del accionante, puesto que suspendió la ejecución del laudo arbitral que condenaba a la parte ejecutada en aquel procedimiento, a pagar una suma de dinero, y que estando definitivamente firme, tenía carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con lo que la suspensión de la ejecución no fundamentada en la estricta aplicación de la ley procesal, efectivamente constituye un abuso de poder y extralimitación de funciones…
Por último, considera esta Sala que la violación del derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido constatada en el presente caso, reviste características que ameritan el control y la supervisión de la Comisión para el Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; del Inspector General de Tribunales, y del Ministerio Público, a fin de que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establezcan la procedencia o no de medida disciplinaria en el presente caso…”.

Y si aun hubiere dudas acerca de si un juez, muy seguramente motivado por loables y hasta razonables propósitos, puede o no, al advertir un desliz o un error inefable cometido en una sentencia definitiva y firme dictada por él o por el Tribunal a su cargo, corregir el entuerto anulando ésta, a través de una declaratoria de inejecutabilidad, interesa traer a colación el hecho de que tal supuesto ya ha sido conocido por el máximo Tribunal de la República, habiendo decidido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 23/05/96, dictada en el expediente N° 95-450, en el cual se sustanció el juicio de amparo respectivo, lo siguiente:
“Por su parte, la Sala, en sentencia de fecha 14 de mayo de 1986, al tratar el punto, sentó la siguiente doctrina:
En el presente caso se alega que el Juez de la recurrida quebrantó la cosa juzgada, cuando al conocer de una apelación de oposición a la ejecución de la sentencia firme, en el juicio seguido entre las partes que se han nombrado en este fallo, expresó que… “el fallo cuya ejecución pretende condenar a la accionada pero no señala el monto de la cantidad a pagar ni la forma de la determinación. Por el contrario, la cantidad a pagar queda al criterio y a la discreción de la ejecutada o al libre arbitrio del actor quien puede decidir cuándo se le paga y hacer más onerosa la decisión…”; y declara… “parcialmente inejecutable la decisión del Juzgado Superior Cuarto… en cuanto a su segundo punto, es decir, la que condena al pago de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, desde el 17 de agosto de 1989 hasta que se haga efectivo el pago, por ser de imposible e ilegal ejecución en razón de lo indeterminado y condicional de dicho punto del fallo”.
(…)
Esta Sala, en sentencia de 15 de diciembre de 1988, al tratar el punto, expresó:
“Es evidente que la recurrida revisó la anterior sentencia que había quedado definitivamente firme, y sobre cuya ejecución conocía en apelación, proveyendo contra lo ejecutoriado al ordenar la continuación de la causa, en aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil derogado, cuando aquel fallo, dictado por un Tribunal del mismo grado, había decidido, en aplicación de la Ley Procesal vigente, la terminación del procedimiento interdictal”…
Considera la Sala, que el Juez de la recurrida, con su pronunciamiento, infringió el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al volver a decidir un juicio ya decidido por sentencia firme y en proceso de ejecución, mutilando el pronunciamiento emitido por un juez de su misma categoría y con competencia para hacer el pronunciamiento que hizo.
Igualmente el Juez de la recurrida infringió el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que la sentencia definitivamente firme “es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. También infringió el artículo 532 eiusdem, al suspender con su pronunciamiento, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, cuando su interrupción, no puede proceder sino por cualquiera de las causas taxativas enumeradas en dicha disposición legal, las cuales no encuadran en el presente caso. Igualmente, la Sala considera que la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, al desconocer la presunción legal que la ley le atribuye a la autoridad de la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).

Expuesto lo anterior, considera de superlativa importancia este juzgador dejar claro que, lo explanado no significa, en modo alguno –nada mas alejado de la motivación de este fallo-, que los errores crassos en que haya incurrido el juez al fallar sobre el fondo, puedan resultar intangibles ad perpetuam. Todo lo contrario, lo que afirma este fallo es que el ordenamiento jurídico positivo pone a disposición de los justiciables las vías adecuadas para atacar esos equívocos, ante los órganos competentes para ello -para lo cual también prevé todo un régimen competencial- y a través de procedimientos idóneos.
De manera que, no se piense que, ante un fallo que sea realmente contradictorio, el fiel cumplimiento de su dispositiva por el juez acarreara insalvables perjuicios en detrimento de la justicia material y del orden público procesal. Mas bien, piénsese que el intento de cumplimiento de los actos ejecutorios que ordena la ley adjetiva, llevara necesariamente al profesional del derecho que represente los derechos e intereses del perjudicado a apelar, a ejercer recurso de casación, o el de invalidación, o el de revisión y hasta el amparo constitucional, según haya sido la naturaleza del agravio. Hasta el procedimiento ordinario serviría, si fuere el caso, para demandar la nulidad de un fallo que ha sido dictado atendiendo a un fraude procesal.
Ahora, lo que ha criterio de este administrador de justicia no puede hacer un juez, es revocar un pronunciamiento que ha emanado del tribunal a su cargo y que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, asumiendo una jurisdicción que ya ha perdido sobre una etapa del proceso, para mutilarlo o, peor aun, para declararlo inejecutable en su totalidad, aunque solo cuestione una parte de su dispositiva, como ha ocurrido en el presente caso. Tal proceder, a juicio de quien decide, parcializa al juez en favor de una de las partes, pues lo dispensa de proceder por los causes regulares y conduce, como en efecto ha ocurrido en el caso de autos, a un debate reducido en un proceso indebido, no apto para la revisión de lo ya juzgado en forma definitiva y firme, y negando la posibilidad de que quien juzgue sea el juez natural.
Por las razones expuestas es por lo que este Tribunal considera que es al Juez o Corte de alzada, o al Juez de amparo o a la Sala Constitucional, según el recurso o acción que se ejerza, a quien corresponderá aplicar los correctivos a que haya lugar en casos como el que cita el accionado, en el cual, según dice, el fallo cuya inejecutabilidad ha declarado confunde a las partes procesales incurriendo en un acto lesivo a la conciencia jurídica.
De otro lado, se advierte que el alegato del accionado, relativo a que puede declarar la inejecutablilidad del fallo debido a la dualidad de funciones que tiene el Tribunal a su cargo, que, según lo expone, le permite actuar independientemente en las distintas fases del proceso, esto es, en fase de cognición y en fase de ejecución, sin que el pronunciamiento que haya sido emitido en la primera lo vincule totalmente en su función ejecutoria, se advierte que tal parecer no tiene ningún fundamento legal, puesto que, en ambas fases, se trata del mismo Tribunal actuando, además, en el mismo proceso que él mismo ha conocido, sustanciado y decidido. Muy al contrario del parecer del agraviante, es necesario dejar claro que lo decidido en forma definitiva y firme si vincula la función ejecutora del mismo Juez, razón por la cual al ejecutar una decisión debe el juez atender estricta y fielmente a lo sentenciado. En razón de lo explicado, se desestima el argumento examinado, y así se decide.
Por lo demás, se advierte que, aunque el accionado arguye que no ha revocado la decisión dictada en el proceso de arrendamiento, es evidente que lo que ha hecho es, precisamente, eso, revocarla, en el entendido de que la ha despojado de todo efecto jurídico, en su totalidad, efecto que únicamente puede ser producto de una declaratoria de nulidad pronunciada en un proceso distinto por un juez de mayor categoría, a quien correspondería, si fuere el caso, restablecer el orden público procesal supuestamente subvertido.
De manera que, al actuar dicho Juez en la forma en que lo hizo, se erigió en juez de las decisiones definitivas del Tribunal a su cargo, asumiendo una competencia que no le ha sido atribuida por la ley y arrebatándosela a órganos jurisdiccionales superiores plenamente competentes por virtud de la Constitución y de la ley. Por lo expuesto se desecha el alegato sub examine, y así se decide.
En cuanto a los alegatos relativos a la contradicción en el cual –según dice el accionado- ha incurrido el fallo que ha declarado inejecutable, a que el mismo accionado pidió la nulidad del fallo que luego ha pretendido hacer ejecutar, a que éste ha constituido un absurdo ejercicio jurídico representado por un error de tipicidad de la sentencia, a que el juez que dictó el fallo que considera absurdo argumentó la sentencia en contra del objeto de la pretensión, a que ésta es incongruente, a que absolvió de la instancia, a que no estableció quién resultó victorioso y quién fue el perdidoso y a que es inconstitucional, se advierte, nuevamente, que constituyen extremos que, por ameritar necesariamente un análisis sobre lo debatido y ya decidido por el tribunal de la primera instancia, corresponde conocer y dilucidar a un juez distinto, de mayor jerarquía que el que está a cargo del Tribunal que ha incurrido en esa supuesta serie de equívocos y a través del proceso debido de que se trate.
A título complementario, se advierte que, si bien es cierto que ante supuestos y alegatos como los que ha planteado la parte accionada en los escritos que ha consignado, es necesario privilegiar y hacer valer la seguridad jurídica por sobre lo que ha denominado ficciones negativas jurídicas, igual de cierto es que la necesidad y el deber de garantizar tan fundamental garantía no se agota en él o en el Tribunal a su cargo, sino que los jueces y tribunales con competencia para conocer de los recursos o acciones que se interpongan con el objeto de atacar la eficacia de la conducta errática del juez, asumen el deber de corregirlo con el fin de salvaguardar dicho principio fundamental del Derecho. Es más, este razonamiento constituye, precisamente, la razón de ser de la existencia de dichos Tribunales y de los correspondientes procedimientos.
En conclusión, al declarar inejecutable el tantas veces mencionado fallo definitivo y firme, el juez accionado incurrió en extralimitación de funciones, pues vulneró la autoridad de la cosa juzgada, celosamente consagrada como garantía fundamental por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 7°; así como el derecho al debido proceso y al juez natural, contemplados también por dicho artículo en sus ordinales 3° y 4°, toda vez que sustanció y decidió un asunto sin ser competente para ello y a través de un procedimiento inidóneo para la revisión o anulación de un fallo de la naturaleza del declarado inejecutable; y el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que impidió la ejecución de lo fallado, infringiendo así el artículo 27 de la carta magna.
Como consecuencia de lo analizado, se ha declarado procedente la acción de amparo sobre el cual ha versado el presente juicio.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: Su competencia para conocer y decidir la presente causa; SEGUNDO: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, el día 09/06/14, por el profesional del derecho CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS IRENE TOMASINI MORENO, MAGDA EMILIA TOMASINI MORENO, MINOSKA ELIZABETH TOMASINI MORENO, RONALD EDUARDO TOMASINI MORENO y FELIX EDUARDO TOMASINI MORENO, en contra de la decisión dictada, el 24/03/14, por el JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ABOGADO TRINO JAVIER TORRES BLANCO. TERCERO: Se anula la decisión dictada por el juez accionado, en fecha 24/03/14, mediante la cual declaró inejecutable el fallo definitivo dictado por su misma instancia judicial, el día 02/04/12, en la causa que, se sustanció en el expediente Nº 2012-1959. CUARTO: Désele cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrese oficio al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, notificándole la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DARLY PATRICIA GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DARLY PATRICIA GUERRA
Expediente N° 2014-6991.