REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002748
ASUNTO : XP01-R-2014-000044

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.062.
RECURRENTE: JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.854.713, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.178, mayor de edad, con domicilio en la avenida Orinoco edificio San José, piso 2 de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
FISCALIA: Abogada, MIRIAN ADRIANA CHACON SEGOVIA, en su carácter de Fiscal de Flagrancia, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
VICTÍMA: SOVEYDA DELGADO, JUAN JOSE GUERRERO JIMENEZ y JUAN CARLOS GUERRERO ARRIETA
DELITO: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000044, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, antes identificados, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 10JUN2014, mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ARRIETA y JOSE JIMENEZ, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 98 del Código Penal en perjuicio de JOSEFINA DELGADO. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, antes identificados, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 10JUN2014, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A) DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, por considerar que no se encuentra acreditado la existencia de los requisitos concurrentes que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ARRIETA y JOSE JIMENEZ, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 98 del Código Penal en perjuicio de JOSEFINA DELGADO.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien compareció a la Audiencia de Presentación del imputado JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 09JUN2014, fue el Defensor Público Cuarto Penal Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, y es quien interpone la presente actividad recursiva, es por lo que en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 09JUN2014 y fundamentada en fecha 10JUN2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en la causa Nº XP01-P-2014-002748 seguida al imputado JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, antes identificado.

Verificado el presente recurso, se constata que el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, posee legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 16JUN2014, el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, antes identificado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 09JUN2014 y es publicada en fecha 10JUN2014; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 13JUN2014, notificándose al Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en fecha 18JUN2014, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 19JUN2014 inclusive, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 16JUN2014, es decir, antes del nacimiento del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo por haber sido interpuesto de manera anticipada. Así se decide.

c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 09JUN2014, y ejerció el recurso de apelación en fecha 16JUN2014, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, y presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ARRIETA y JOSE JIMENEZ, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 98 del Código Penal en perjuicio de JOSEFINA DELGADO, fundamentando su apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1…omissis…
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…”Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:


“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,


Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428…”La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos a que se contrae el artículo 442 ejusdem. Así se decide.
Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, Defensor Público del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 10JUN2014. Así decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensor del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 26.754.062, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 09JUN2014, y fundamentada en fecha 10JUN2014, por el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas mediante la cual decretó la Medida Judicial Preventiva de Privación de la Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS CHIPIAJE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CARLOS ARRIETA y JOSE JIMENEZ, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 98 del Código Penal en perjuicio de JOSEFINA DELGADO. En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NCE/MAM/amds.-
EXP. XP01-R-2014-000044.-