JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
Exp Nº: 001260

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.901.776, con domicilio procesal en la Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Oficina N° 3, de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.277, con domicilio procesal en la Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Oficina N° 3, de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
PARTE DEMANDADA: REINALDO PRADO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de profesión comerciante, soltero titular de la Cédula de Identidad N°E.- 81.433.389, domiciliado en la Avenida Orinoco (al lado del edificio Sano) de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco Edificio San José Plante baja, local 1, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en fecha 11 de Abril de 2014, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando como apoderado judicial del ciudadano REINALDO PRADO, titular de la Cédula de Identidad N°E.- 81.433.389, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 17 de Marzo de 2014, mediante la cual declaro con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, antes identificado, en contra del ciudadano REINALDO PRADO, ya identificada, en el asunto principal signado con el Nº 2012-1972 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada de la manera siguiente:

En fecha 11 de Abril de 2014, se dió por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la indicada fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes, en esta misma oportunidad se designó como ponente a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, tal y como consta del libro de distribución llevado por este Tribunal.

Ahora bien, éste Tribunal Colegiado fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, en el vigésimo día siguiente, contados a partir del 11ABR2014, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dicho término venció en fecha 23MAY2014, sin que las partes presentaran los informes correspondientes, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, ésta Superioridad procede a dictar sentencia y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación salvo disposición especial en contrario". Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° en Materia Civil, a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Por cuanto la decisión impugnada resolvió el fondo del asunto, resulta recurrible por esta Alzada.

Asimismo, es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa esta que atribuye la competencia a esta Alzada, por lo que se declara competente para conocer la presente causa. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de Marzo de 2014, determinó que:
“ Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:
Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las Leyes.
Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:
-Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
-Que la posesión del demandado no sea legítima.
- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Debiendo el demandante probar;
a) Que es propietario de la cosa a reivindicar.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.
Dentro de este marco, este Sentenciador pasa (sic) a analizar los requisitos de procedencia de la determinada acción de reivindicación.
En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión; se observa que la parte actora, trajo a los autos documentos públicos, constantes de Instrumento de compra venta realizada ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 20 de Julio de dos mil diez (2010), y anotada bajo el Nº 45, folios 160 al 162 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 16 del año dos mil diez (2.010)., por lo que lleva a deducir a este sentenciador, y de acuerdo con el valor probatorio otorgado por este despacho en las líneas anteriores, que el actor si es propietario del inmueble y del terreno donde se encuentra enclavado el local objeto del presente juicio, por cuanto tales documentales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.-
En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende de las posiciones absolvidas por el demandado específicamente las estampadas en las preguntas “primera y séptima”, que ocupa y posee el bien inmueble en cuestión, hecho este confesado como ya se dijo por el demandado en las posiciones reciprocas, que le realizará la parte demandante, y valorada por este despacho en toda su extensión, y así se decide.
Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa, que el actor, argumento en su escrito libelar, que el demandado ciudadano REINALDO PRADO ocupa el inmueble objeto del presente juicio, desde el mes de febrero de 2007, sin pagar ningún canon de arrendamiento, es decir, de manera gratuita, al extremo de constituir en dicho inmueble una firma personal denominada LA PARVITA DE PRADO; no obstante, el demandado respecto a este hecho, no alegó en su defensa hecho distinto, al –afirmado- por la parte actora; en consecuencia, determina este juzgador que la posesión del ciudadano REINALDO PRADO, demandado en el presente juicio es “ilegitima”, cumpliéndose de esta manera el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, y así se determina.
Por último, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende el actor sea el mismo que posee o detenta el demandado, se desprende, de las actas del expediente, que el demandado, efectivamente ocupa el bien inmueble propiedad del actor y que a través de la presente demanda se desea reivindicar, consistente en un inmueble tipo local que consta de dos espacios, uno usado como cocina y otro que sirve como comedor para clientes, ubicado en la Avenida Orinoco, al lado del edificio Sanó de esta ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: SE 22°00 3.80mts, avenida Orinoco; NW 18°.00 3,80mts, parcela de LI ZHENG ZHEN; SW 68° 00 10.15mts, casa y solar del señor Antonio Sano; NE 68° 00, 10.15mts, con cubículo y solar de LI ZHENG ZHEN, con un área de construcción de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros, enclavado en un lote de terreno urbano de 39.90mts2, distribuido en 10.50mts2 de frente por 3.80mts2 de ancho 43,05mts2, por lo cual se cumple el ultimo requisito de los aquí analizados, y así se decide..”
7. DECISIÓN
De lo anterior se desprende el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente Acción Reivindicatoria, constando en actas la prueba de que el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO es propietario de la cosa a reivindicar; que el demandado, ciudadano Reinaldo Prado, posee el bien inmueble en cuestión; y que el bien cuyo dominio (sic) pretende el accionante es el mismo que posee el codemandado, lo que conlleva a determinar que la acción reivindicatoria interpuesta debe prosperar en derecho, como se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
8. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le otorga la Ley Declara CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012, por el ciudadano Efrén Gregorio Yanave Largo, en contra del ciudadano Reinaldo Prado, todos ampliamente identificados a los autos; en consecuencia, se condena al ciudadano Reinaldo Prado, a la entrega del inmueble tipo local que consta de dos espacios, uno usado como cocina y otro que sirve como comedor para clientes, ubicado en la Avenida Orinoco, al lado del edificio Sanó de esta ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes: SE 22°00 3.80mts, AVENIDA Orinoco; NW 18°, 00 3.80 mts, parcela de LI ZHENG ZHEN; SW 68°00 10.15mts, casa y solar del señor Antonio Sano; NE 68°00, 10.15 mts, con cubículo y solar de LI ZHENG ZHEN, con una área de construcción de diecinueve metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros, enclavado en un lote de terreno urbano de 39.90 mts2, distribuido en 10.50mts2 de frente por 3.80mts2 de ancho 43,05mts2; y al pago de las costas que generaron el presente juicio, de conformidad con lo que establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 26 de Marzo de 2014, el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO PRADO, titular del a Cédula de Identidad N°E.- 81.433.389, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 17 de Marzo de 2014, alegando lo siguiente:
“Vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaro con lugar la demanda que por acción reivindicatoria intenta la parte actora y no estando de acuerdo con la misma es por lo que apelo.”


CAPITULO V
DE LOS INFORMES

De la revisión de los autos insertos en la presente causa se evidencia que ninguna de las partes presentó informes, en el presente asunto.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre una demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.901.776, asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en contra del ciudadano REINALDO PRADO, titular del a Cédula de Identidad N°E.- 81.433.389, en el Asunto Principal signado con el Nº 2012-1972 (nomenclatura del Tribunal A-quo).
Una vez admitida la demanda por auto de fecha 03 de Abril de 2012, se ordenó emplazar al ciudadano antes identificado, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la consignación de autos de la boleta de citación, a contestar la demanda, en fecha 12 de Abril de 2012.
En fecha 11 de Julio de 2012, el Tribunal dicto auto de abocamiento del Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, ordenando la notificación a la parte demandada, el 17 de Julio de 2012, quedó debidamente notificado.
El 19 de Julio de 2012, el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO PRADO, consigna escrito de apelación del auto de abocamiento de fecha 11 de Julio de 2012, y en fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal A- quo dicto auto negando oír el recurso de apelación.
En fecha 17 de Octubre de 2012, el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal A- quo, dicto auto reservando las pruebas presentadas por las partes del presente juicio.
El 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal A- quo, dicto auto de vencimiento del lapso para promover pruebas en la presente causa, y se ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes.
El 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas.
El 10 de Enero de 2013, las partes solicitan de común acuerdo la suspensión del curso de la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho. Seguidamente el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El 05 de Marzo de 2013, se dicta auto de reanudación del curso de la presente causa, así mismo se deja constancia en el presente auto que la misma se encontraba en etapa de evacuación de pruebas. El 03 de Junio de 2013, el Tribunal dicto auto para la presentación de informes.
El 26 de Junio de 2013, el Tribunal dicto auto de observaciones escritas sobre los informes.
El 18 de Septiembre de 2013, la Jueza Temporal DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a las partes.
El 16 de Octubre de 2013, la Jueza Temporal DARLY PATRICIA GUERRA VARGAS, reapertura el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Y el 16 de Diciembre de 2013, el tribunal dicto auto para diferir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 17 de Marzo de 2014, el Tribunal A-quo, procede a dictar sentencia a la presente causa.

Establecidos los hechos que forman parte de la litis, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por decisión de fecha 17 de Marzo de 2014, declaró: “…Con lugar la demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 28 de Marzo de 2012, por el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en contra del ciudadano REINALDO PRADO.” La decisión anteriormente mencionada es objeto de impugnación y a través de ello objeto de revisión por parte de este Tribunal de Alzada, quien de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia:

La presente causa versa sobre un juicio de acción reivindicatoria, siendo la mas importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho de propiedad, así doctrinariamente se ha definido como aquella que tiende a reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea, contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él, creada o conservada por el demandado y obligar a este ultimo a restituir la cosa al propietario.

Ahora bien, este Tribunal Superior considera importante destacar lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, con relación a la acción propuesta, se establece:

“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor”. (Resaltado de este Tribunal).

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, es de aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular, que han establecido los presupuestos necesarios para que pueda declararse con lugar la Acción Reivindicatoria.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 02 de Febrero de 2011, en el expediente 2010-000343, dejo sentado el siguiente criterio:

“…El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad como la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción reivindicatoria es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1-. El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.-Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionante…”

Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión; la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.

Al respecto, en análisis de lo desarrollado por la doctrina, y lo establecido en la jurisprudencia se infiere que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse cuatro hechos, a saber: a) Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa, b) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; c) La identidad de la cosa objeto de reivindicación y d) Que efectivamente, dicha cosa esté detentada por el demandado, es decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.

En consecuencia, según el aludido criterio, para que prospere la acción, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta es una carga que corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

Así pues, en relación a la acción de reivindicación, como una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, solicitando que el Juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad con la prueba es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.

En relación al instrumento, y primer supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria referente a que quien invoque el derecho debe demostrar la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa, este Tribunal evidencia que el demandante ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, alega justo titulo fundamentando su pretensión en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del estado Amazonas, en fecha 20 de Julio de 2010, quedando registrado bajo en N° 45, folios 160 al 162 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 16 del año 2010, del que se desprende efectivamente el ciudadano LI ZHENG ZHEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 22.820.162, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano EFREN GREGORIO YANVE LARGO, un inmueble formado por dos cubículos y un (01) lote de terreno, situados en la Avenida Orinoco, al lado del edifico Sano, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas, constante de 39,90 M2, donde se encuentran construidos, que mide 10,50 metros de largo por 3,80 metros de ancho el cual forma parte de un lote de mayor extensión de un área de 604, 03 M2, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas topográficas: S.E. 22°00’ 12.75 metros Avenida Orinoco; N.W. 18°00’ 18.00 metros, parcela ocupada; S.W. 68°00’ 48.63 metros, casa y solar del Señor Antonio Sano y N.E 68°00’ 47.10 metros casa y solar de la Señora Rita de Pérez. El deslindado lote de terreno se encuentra alinderado dentro de las siguientes medidas particulares: S.E. 22°00’ 3,80 metros, Avenida Orinoco; N.W. 18°00’ 3,80 metros con parcela de LI ZHENG ZHEN; S.W. 68° 00’ 10,15 metros, casa y solar del Señor Antonio Sano; N.E. 68° 00’ 10, 15 metros con cubículo y solar de LI ZHENG ZHEN.
Por las razones antes expuestas, considera esta Alzada, que la parte demandante logro demostrar ser propietario del inmueble objeto de controversia.

Respecto al segundo requisito, referido a la posesión por parte del demandando del bien objeto de la acción reivindicatoria, observa esta Superioridad que en el presente caso, se evidencia el cumplimiento de este requisito, toda vez que se encuentra inserta al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, las posiciones absueltas por la parte demandada ciudadano REINALDO PRADO, donde señaló en la primera y séptima pregunta lo siguiente “¿Diga el absolvente como es cierto que se encuentra ocupando el inmueble para comercio de EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, ubicado en la avenida Orinoco, al lado del edificio Sano de esta ciudad de Puerto Ayacucho? Contesto: si es cierto, y séptima pregunta ¿Diga el absolvente como es cierto que el local que ocupa propiedad de EFREN YANAVE LARGO, consta de dos espacios, uno que sirve como cocina y otro que sirve como comedor para cliente? Contesto: si es cierto...” de lo anterior, se puede observar que el demandado afirmo poseer el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria.

Respecto al tercer supuesto, relativo a que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, observa esta Alzada que en el presente caso, el demandante argumenta en el libelo de demanda que el ciudadano REINALDO PRADO, posee dicho inmueble desde el año 2007, sin que exista para ello ningún tipo de contrato, y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto se observa que el demandado no desvirtuó tal afirmación aunado a la falta de medio probatorios que hagan presumir que su posesión en el referido inmueble es legitima, por tal motivo consideran estas Juzgadoras importante traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Marzo de 2011, expediente número 2010- 427 la cual estableció lo siguiente:

“… No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado…”
Dentro de este orden de ideas, y no habiendo demostrado el demandado tener derecho de poseer el referido inmueble, es por lo que esta Alzada considera que la posesión del ciudadano REINALDO PRADO es ilegitima, por cuanto posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien cumpliéndose de esta manera el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, ni ningún titulo que justifique la ocupación.
Por otra parte, considera esta Alzada importante aclarar que la inspección judicial, sirve para dejar constancia de lugares o cosas, pero no es el medio idóneo para demostrar cual es el es titulo con el que ocupa o posee una persona el objeto inspeccionado, no puede el juez dar por demostrado con este bien que el demandado no es el propietario del inmueble reivindicado y tampoco que se haya privado al propietario de los frutos que este produzca que no haya mostrado titulo no significa que no tenga. Por ello no es una prueba idónea para demostrar la existencia o no de titulo que acredite la legitima ocupación de dicho inmueble.
Por ultimo, en cuanto al cuarto requisito de procedencia, que establece que el bien cuyo dominio pretende el actor sea el mismo que posee el demandado, se desprende de las posiciones absorbidas por el demandado específicamente las estampadas en las preguntas primera y séptima, que ocupa y posee el mismo bien inmueble objeto de la presente acción, hecho este confesado como ya se dijo por el demandado en las posiciones reciprocas, que le realizará la parte demandante.
Aunado a ello, observa esta Alzada importante destacar que la asistencia técnica de la parte demandada invoco a su favor el documento público de compra-venta realizado ante la oficina de Registro Público del estado Amazonas, promovido por la parte actora, con el objeto de demostrar que los linderos y medidas establecidas en el anterior documento son totalmente diferentes a los de la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble ocupado por el ciudadano REINALDO PRADO, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales no evidencia esta Corte de Apelaciones, que las medidas y linderos contenidas en el documento de la actora, sean diferentes a los de la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente acción, no obstante al hecho de que tampoco indica ni demuestra cuales son las medidas y linderos de la parcela ocupada por el ciudadano REINALDO PRADO.
En conclusión, del análisis realizado a la presente causa se evidencia que han quedado llenos los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoria, por cuanto ha quedado plenamente demostrado el derecho de propiedad que tiene el actor sobre el inmueble cuya reivindicación ha demandado y así lo estableció el juez de la recurrida, cuando estimo acreditada la propiedad del bien reivindicado así como otros extremos de ley.

Verificado como ha sido en el caso de autos, ha quedado comprobada la propiedad del ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, sobre el inmueble reclamado en reivindicación, y en virtud a que se han cumplido de forma acumulativa y concurrente los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, es por lo que esta Alzada procede a declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO PRADO, titular del a Cédula de Identidad N°E.- 81.433.389, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 17 de Marzo de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en contra del ciudadano REINALDO PRADO, ya identificado, en el Asunto Principal signado con el Nº 2012-1972 (nomenclatura del Tribunal A-quo) en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO PRADO, titular del a Cédula de Identidad N°E.- 81.433.389, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 17 de Marzo de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en contra del ciudadano REINALDO PRADO, ya identificado, en el Asunto Principal signado con el Nº 2012-1972 (nomenclatura del Tribunal A-quo) SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano REINALDO PRADO, titular del a Cédula de Identidad N°E.- 81.433.389, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 17 de Marzo de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en contra del ciudadano REINALDO PRADO, ya identificado, en el Asunto Principal signado con el Nº 2012-1972 (nomenclatura del Tribunal A-quo). TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de fecha 17 de marzo de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, en contra del ciudadano REINALDO PRADO, ya identificado. CUARTO: Se Ordena al ciudadano REINALDO PRADO, ya identificado, entregar al ciudadano EFREN GREGORIO YANAVE LARGO, libre de bienes y de personas el inmueble objeto de la presente causa. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014), siendo las once (11) horas de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MJC/NCE/ZDMM/amds
Expediente Nº 001260