REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001330
ASUNTO : XJ01-X-2014-000009

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA INHIBIDA: MARGELYS MILAGROS CASANOVA RODRIGUEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTICULO Nº 89 NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por la profesional del derecho MARGELYS MILAGROS CASANOVA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal antes mencionado, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto N° XP01-P-2014-001330 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALBERTO GIOVANNY VILLA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.203, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL GUERRINO SCARIOT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.843, inhibición que plantea conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
La Jueza inhibida señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición lo que de seguidas se transcribe:

“…Quien Suscribe, MARGELYS MILAGROS CASANOVA RODRIGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ALBERTO GIOVANNY VILLA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.203, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL GUERRINO SCARIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.843, toda vez el ciudadano Manuel Guerrino Scario Rodríguez, es amigo o allegado a la familia, razón por la cual una vez informada del accidente me acerque a visitarlo al hospital Dr. José Gregorio Hernández, por la cual el mismo me narro entre otras cosas lo siguiente: “… Que en fecha 21 de febrero del presente año a eso de las 12 de la noche, se encontraba por la vía ejercito botando la basura del negocio, y así mismo se disponía a esperar a un amigo de nombre Gerardo Márquez, que se encontraba en la discoteca vértigo para prestarle el carro y este lo llevara a su casa, cuando fue impactado por un vehiculo tipo camión, conducido por el ciudadano Alberto Giovanny Villa Uvieda, quien presuntamente se encontraba bajo los efectos del alcohol y que no sabe porque transito no lo dejo detenido, y que al día siguiente se entera que transito le hizo entrega del vehiculo tipo camión a este ciudadano sin ningún tipo de multa, y el tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por las lesiones ocasionadas por dicho accidente, vista la narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que considero una causal suficientemente grave que afecta de tal manera mi imparcialidad, en el conocimiento de la causa en cuestión, siendo que estaría colocándome en indisposición a la hora de emitir cualquier pronunciamiento en la presente causa.

Así las cosas, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Omissis”

II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el Abg. MARGELYS CASANOVA, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas; en la causa signada ante esta superioridad bajo el Nº XJ01-X-2014-000009, analiza y observa lo siguiente:

La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, plantea el acto inhibitorio para conocer una causa con fundamento en el artículo 89.8 de la norma penal adjetiva, argumentando su separación de la causa en relación que mantuvo contacto con la hoy víctima, en el presente caso, ya que lo visito en el hospital de esta ciudad, una vez informada del accidente de tránsito sufrido por este, ya que el mismo es amigo o allegado a la familia.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que nos hagan percatar claramente sí se cumplen los requisitos que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.”


La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria, e inclusive en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº: 2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita: “el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancia presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones”.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que al sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales especificas o en al genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Estos no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuando”, (quien, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que al inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hecho vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que al motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos in demostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…” .

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la en fecha 23 de Noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de Enero de 2011 en el cual cita: “Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Cabe destacar que si bien es cierto la inhibida manifiesta haber tenido conocimiento por parte de la misma víctima, sobre los hechos que debe conocer como juez de control, más sin embargo, una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que la Jueza inhibida, básicamente fundamentó su excusa en el punto central de hecho, alegando el ordinal 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causal la amistad o el ser allegado a su familia, que la inducen para presentar su imposibilidad de conocer; no obstante, no se desprende de las actas promovidas a esta alzada algún elemento de convicción o probatorio que conceda la certeza de que efectivamente existe tal imposibilidad por la amistad o el ser allegado a su familia, que conlleve a la inhibida a declinar su deber de decidir, lo que evidencia que no se desprende elemento alguno, ni antecedente para justificar su separación del conocimiento de la causa; en consecuencia se desestima la causal invocada.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, declara Sin Lugar la inhibición presentada por la Jueza Abg. Margelys Casanova, con fundamento en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo de la causa, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARGELYS MILAGROS CASANOVA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se inhibe de conocer el asunto N° XP01-P-2014-001330 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano ALBERTO GIOVANNY VILLA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.325.203, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL GUERRINO SCARIOT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.843, inhibición que es planteada conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de la Presente decisión, asimismo, se le notifica al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial a los fines de que conozca la presente decisión y remita la totalidad de asunto principal al Tribunal de origen quien deberá seguir conociéndole asunto en cuestión. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal de origen a los fines de que siga conociendo de la presente causa. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Puerto Ayacucho, al los once (11) día del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza Ponente,

MARILYN DE JESUS COLMENARES
La Jueza

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/NECE/MJC/MAM/ragl.-