REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004332
ASUNTO : XP01-R-2014-000043
JUEZ PONENTE: AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JORGE LUIS APONTE VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.873, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1968, de profesión u oficio Latonero, de 45 años de edad, hijo de Maria Felicia Valladare (v) José Jesús Aponte (v) residenciado en la Comunidad de Ojo de Agua, la ultima parcela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.
RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12. 568.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, antes identificado.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.
VICTIMA: LOIDA RAQUEL VILLEGAS PARRA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000043, procedente del Tribunal Segundo del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencias, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, debidamente asistido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la decisión proferida por el indicado Tribunal, en fecha 21MAY2014, y fundamentada en fecha 11JUN2014, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza AMERICA ALEJANDRA VIVAS H, quien con tal carácter suscribe la presente.
Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428,443, 444 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Sentencias, ejercido por el ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, debidamente asistido por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21MAY2014, y fundamentada en fecha 11JUN2014, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Revisadas como han sido las actuaciones del presente Recurso de Apelación de Sentencias, se verifica que el fundamento legal para ejercer el mismo, por la parte recurrente es el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que incurre en un error cuando fundamenta su recurso en el procedimiento que invoca toda vez que ha obviado que al tratarse de delitos tipificados en la Ley de Violencia de Genero su tramitación debe ser de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es así como esta Corte de Apelaciones se regirá por el Procedimiento especial establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siguiéndose los lapsos procesales y tramites establecidos en el, para la tramitación de la presente actividad recursiva..
Tal como ha quedado sentado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 en el expediente 11-0625, cuando estableció criterio de carácter vinculante en los términos siguientes:
“ (…) Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:
El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece lo siguiente:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.
La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia que establezca el lapso para la interposición de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales
Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se debe entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de aplicación aplicable sería el de sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara (…)” Destacado de este tribunal
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual aclara la antes señala:
“(..) El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de la interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial (..)” Destacado de este Tribunal
Como una materialización de los criterios establecidos, se deja constancia que la tramitación del presente Recurso se hará conforme al procedimiento de Apelación de Sentencia establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no el del Código Orgánico Procesal Penal como lo peticiona erradamente la recurrente.
Indicado lo anterior corresponde verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia y al efecto procede a verificar:
a) DE LA LEGITIMACIÓN:
Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad de este recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el imputado JORGE LUIS APONTE VALLADARE, por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada, logrando constatar que en el caso de autos las denuncias planteadas por los recurrentes, se sustentan en su disconformidad con la decisión mediante la cual se condenó al acusado de autos, por considerar que fueron violadas normas relativas, a la falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia, conforme a lo dispuesto en el artículo109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal según lo refirió la recurrente.
Respecto de los medios de impugnación sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal tiene aplicación supletoria en el presente caso conforme a lo establecido en la Ley Organica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencian que el ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, fue imputado y condenado en la presente causa, y siendo el mismo quien interpone la presente actividad recursiva, en su condición antes mencionada, en consecuencia posee legitimación para recurrir de la decisión dictada en fecha 11JUN2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la causa principal Nº XP01-P-2013-004332, seguida en contra de JORGE LUIS APONTE VALLADARE por la comisión del de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: Se evidencia de las actas que el presente recurso impugna una sentencia dictada luego de la culminación de un juicio oral, tramitada por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, luego de culminado el juicio oral, lo que permite establecer que se trata de una apelación de sentencia definitiva y por tanto para establecer su temporalidad debe atenerse a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Indicado lo anterior se evidencia que en fecha 16JUN2014, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.568.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, interpuso recurso de apelación de sentencia, constatando ésta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida data del día 11JUN2014, por lo que se evidencia que la apelación de la sentencia, fue interpuesta dentro de los TRES (03) días, que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se aprecia que el recurrente presentó su escrito de apelación en fecha 16JUN2014, es decir antes de que naciera el derecho de apelar evidenciándose que esta manifestó oportunamente su voluntad de impugnar la decisión A quo, en consecuencia, resulta tempestivo, por haber sido ejercido oportunamente, conforme al artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal de Alzada, que el recurrente expresa en su escrito de apelación su inconformidad con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARE, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida, y la misma fundamenta su apelación de conformidad al artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que incurre en un error la recurrente cuando fundamenta su recurso en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su tramitación debe ser de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con el artículo 109 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que la decisión es recurrible conforme a la disposición in comento. Así tenemos que:
“Artículo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.-…Omissis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.-…Omissis…
4.-… Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 111, el cual señala en su encabezamiento que:…”La Corte de Apelaciones, tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir la admisibilidad del recurso”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”,
Razón por la cual, considera ésta Alzada, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.873, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1968, de profesión u oficio Latonero, de 45 años de edad, hijo de Maria Felicia Valladare (v) José Jesús Aponte (v) residenciado en la Comunidad de Ojo de Agua, la ultima parcela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.568.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21MAY2014, y fundamentada en fecha 11JUN2104, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida. Así decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el ciudadano JORGE LUIS APONTE VALLADARES, titular de la Cedula de Identidad N° 9.615.873, venezolano, natural de Barquisimeto-Estado Lara, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-06-1968, de profesión u oficio Latonero, de 45 años de edad, hijo de Maria Felicia Valladare (v) José Jesús Aponte (v) residenciado en la Comunidad de Ojo de Agua, la ultima parcela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, debidamente asistido por el Abogado EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.568.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21MAY2014, y fundamentada en fecha 11JUN2104, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida.SEGUNDO: Con motivo del anterior pronunciamiento y dada la naturaleza jurídica de la decisión impugnada, se ordena proseguir con el trámite de apelación de sentencia; como consecuencia de la admisión del presente Recurso esta Corte de Apelaciones, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fija para el día VIERNES 25 DE JULIO DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que las partes expongan sus alegatos sobre el fundamento del recurso interpuesto. Líbrense las respectivas notificaciones. Cúmplase.-
Se instruye a la ciudadana secretaria para que al momento de su publicación se omita los datos de identidad de la adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, así como en las boletas.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza Ponente,
MARILYN DE JESUS COLMENARES AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MJC/AAVH/mamc.-
EXP. XP01-R-2014-000043.-