REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Identificación de las partes:
PARTE ACTORA: MORENO TORREALBA NORYH DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.453.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: abogado BETILDE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.477, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 120.919.
PARTE DEMANDADA: CARMONA OLIVO ANA LORENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.558.213, y el ciudadano WISMER JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.642.678.
MOTIVO: Recurso de Apelación.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA debidamente asistida por la abogado BETILDE BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 06 de Marzo de 2014, en el asunto signado con el N° 2014-2194, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, que ha incoado la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, en contra de los ciudadano CARMONA OLIVO ANA LORENA y WISMER JOSE TOVAR, antes identificados.





Capitulo II
Alegatos de la Parte Apelante.

Por diligencia de fecha 06 de Junio del año 2014, la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, debidamente asistida por la abogada BETILDE BRICEÑO, alegó:
“…Acudo ante su competente autoridad a los fines de apelar la decisión de fecha 21 de Febrero de 2014, reservándome el derecho de sustanciar en Segunda Instancia…”

Capitulo III
De los Informes.

Mediante escrito de fecha 02 de Mayo del año 2014, la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, debidamente asistida por la abogada BETILDE BRICEÑO, alegó:
“…Es decir aporte Tres (3) direcciones en el libelo, dos para la ciudadana dueña del vehículo y una par el chofer, y como si fuera poco me dirigí en no menos de Cinco (5) veces al secretario del Tribunal y al alguacil, indicando que también podía hacerle llegar las notificaciones por medio del abogado CARLOS CARMONA, por ello es que me sorprende mucho que el ciudadano Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana diga que no tuve interés procesal, cuando en varias oportunidades, personalmente acudía (SIC) al tribunal a preguntar así como mi abogada, para preguntar, si ya había sido notificados los demandados, y a pesar que las direcciones están en el casco de la ciudad, no sabía que debía aportar los emolumentos.
…(Omissis)…
Cosas como estas, que el tribunal salga de comisión o que estemos despidiendo a un amigo, nos suelen suceder a cualquiera, o que el Tribunal nos difiera una audiencia o nos pida tiempo para emitir su pronunciamiento debido a que por tener mucho trabajo y el gran número de causas no cuenten con el suficiente tiempo, para hacer los pronunciamientos y/o audiencias y los abogados entienden eso y sin problema acceden a esperar un tiempo prudencial, donde obtienen respuesta a su solicitud, pero de allí que el Tribunal declare PERIMIDA LA INSTANCIA a tan solo UN DIA después del lapso que fue cuando aportó lo (sic) emolumentos, me sorprende esta decisión tan pronta de parte del juez, y mucho más, cuando no ha sido imputable a la demandante ni a su abogada que acudieron varias veces al Tribunal, que si bien es cierto no consta en el expediente que acudieron y debimos hacerlo, pero por la costumbre una sigue las instrucciones de otros de esperar y ponerse de acuerdo con el alguacil, y/o desconocer que no podían trasladarse en el casco de la ciudad porque superaba los 500 metros del tribunal, cuando es bien sabido que los alguaciles cuentan con motos para llevar a cabo la entrega de las notificaciones y citaciones.
…(Omissis)…
Es bien sabido por todos, que los ciudadanos alguaciles en el cumplimiento de sus labores, se trasladan a practicar notificaciones citaciones, mucho más lejos y hasta fuera del casco de la ciudad, como es el caso de la Comunidad de provincial, Agropa, Morichalito, comunidad de la Reforma entre muchas otras, y en unos casos han sido causas de la misma abogada Betilde Briceño o de sus colegas, y no se le ha solicitado aportar los emolumentos, para que el alguacil se traslade en taxi a realizar las notificaciones, o citaciones correspondientes, y siempre lo han realizado, además no es de mi conocimiento si la moto con la que cuenta el ciudadano alguacil para esos días estaba dañada que no podía utilizarla ya que las cuatro direcciones están en las inmediaciones del centro del ciudadano alguacil para esos días estaba dañada que no podía utilizarla ya que las cuatro direcciones están en las inmediaciones del centro de la ciudad y como lo señala los artículos 115, 218, 345 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las citaciones y obligaciones del alguacil, que se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el alguacil, a la personas o personas demandadas, en su morada, o habitación, o en su oficina, o el lugar donde ejerce la industria y comercio o en el lugar donde se le encuentre, en el caso a saber, aporte, la dirección de la habitación de los demandados, así como en el caso de la demandada ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO, aporte además la dirección de su lugar de trabajo como lo es en la Avenida Orinoco local comercial DECO –HOGAR, y la dirección del bufete de su hermano el ciudadano Carlos Carmona , pudiendo ser en el mismo tribunal por cuanto este acude muy seguido a este tribunal y a los que están en las inmediaciones, por ello no puedo estar de acuerdo con la decisión del Tribunal a-quo ya que me afecta y causa un considerable daño, al declarar PERIMIDA LA INSTANCIA…”.

Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante decisión de fecha 21 de Febrero de 2014, declaró:
“ … Luego del análisis realizado, y del detenido examen de las actas que conoforman el presente expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento y comprobad que, el único acto procesal verificado que cursa a las actas judiciales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio es el que corre inserto a los folios: (01 al 05) el cual contiene escrito de interposición de la demanda del día 20/01/2014; quedando evidenciado de esta manera que la actuación de la parte actora se subsume en lo que el legislador patrio ha considerado que dicho período de tiempo sin inactividad procesal es suficiente para manifestar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Así se establece.
…(Omissis)…
De modo tal que, tal como concibe la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunales Supremo de Justicia y vinculante para los Tribunales de la República, tenemos pues, que, en el presente caso la institución de la PERENCIÓN, esta revestida de eminente orden público, es este sentido considera este Tribunal que en resguardo del Orden Público Procesal, debe declararse la perención de la instancia de la presente causa, por cuanto de las actuaciones cursantes al expediente de la presente causa, queda evidenciado que, la parte demandante no cumplió con la obligación que en sentencia de fecha 13-08-2009, dejo sentado la Sala de Casación Civil, en el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GOMEZ RAMOS y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO…
…(Omissis)…
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda justificado que la última actuación procesal realizada por la parte actora, fue “acto” de interposición de la demanda el 20 de enero de 2014, no obstante, el Tribunal admitió la demanda el 21 de enero de 2014, oportunidad en que le –nacio- la obligación a la parte demandante, de proveer los recursos necesarios para la citación de los codemandados, computándose desde entonces, treinta (30) días consecutivos, tal computo obedece a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N| 09-1235, con la ponencia del magistrado Marcos Túlio Dugarte Padrón…
…(Omissis)…
Por lo que resulta procedente, por ministerio del numeral primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención de la instancia en la presente causa por inactividad citatoria, en virtud, de haber trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada. Y así declara.


Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del presente asunto esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró la perención breve, en fecha 21 de Febrero de 2014, a fin de verificar la procedencia o no de la perención acordada por el Tribunal A quo.

Destaca esta Corte, que la perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables, este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.


En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, esta configurado por dos requisitos de carácter concurrente a saber; la inactividad de las partes y el transcurso de un año. No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuesto que han sido llamados “PERENCIONES BREVES”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para con el demandante, son las previstas por la Ley para el logro de la citación de la parte demandada, las cuales deben ser cumplidas dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda y por la parte accionante, so pena de que opere la perención de la instancia con la consiguiente extinción del proceso.

De allí pues, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0342 de fecha 30 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre la perención breve indicó:
“… Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos…”

Igualmente, por sentencia dictada por la Sala en referencia, en fecha 06 de Julio de 2004, se interpreto la institución de la perención de la instancia en los siguientes términos:
“…Siendo que esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Aranceles Judiciales perdió vigencia ante la gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de la diligencia, en la que ponga la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de la sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se estable…” (Resaltado Nuestro)

En tal sentido, este Tribunal Superior considera pertinente transcribir parcialmente el texto de la sentencia recurrida, mediante la cual el Juzgador de Instancia, declaro con lugar la perención breve y, por tanto, la extinción del proceso, a saber:
“…En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda justificado que la última actuación procesal realizada por la parte actora, fue “acto” de interposición de la demanda el 20 de enero de 2014, no obstante, el Tribunal admitió la demanda el 21 de enero de 2014, oportunidad en que le –nacio- la obligación a la parte demandante, de proveer los recursos necesarios para la citación de los codemandados, computándose desde entonces, treinta (30) días consecutivos, tal computo obedece a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N| 09-1235, con la ponencia del magistrado Marcos Túlio Dugarte Padrón…
…(Omissis)…
Por lo que resulta procedente, por ministerio del numeral primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención de la instancia en la presente causa por inactividad citatoria, en virtud, de haber trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la intimación de la parte demandada. Y así declara…”


A tales fines, esta Corte estima necesario hacer un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

Que en fecha 20 de Enero de 2014, la ciudadana MORENO TORREALBA NORYHT debidamente asistida por la abogada BETILDE BRICEÑO, presentó demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, en contra de los ciudadanos ANA LORENA CARMONA OLIVO y WISMER JOSE TOVAR.

El Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda mediante auto dictado en fecha 21 de Enero de 2014, ordenándose a su vez emplazar a los ciudadanos ANA LORENA CARMONA OLIVO y WISMER JOSE TOVAR, a los fines de que contestara la acción interpuesta en su contra.

En fecha 20 de Febrero de 2014, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación del ciudadano WISMER JOSE TOVAR, antes identificado, acotando lo siguiente (F.25): “Consigno BOLETA DE CITACIÓN…(Omissis)… SIN HABERSE PRACTICADO, ya que NO se me proporcionó los medios necesarios para proveer la boleta, en virtud de que la dirección…(Omissis)… Dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…”.

En fecha 20 de Febrero de 2014, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de citación de la ciudadana ANA LORENA CARMONA OLIVO, antes identificada, acotando lo siguiente (F.33): “Consigno BOLETA DE CITACIÓN…(Omissis)… SIN HABERSE PRACTICADO, ya que NO se me proporcionó los medios necesarios para proveer la boleta, en virtud de que la dirección…(Omissis)… Dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal…”.

En fecha 21 de Febrero de 2014, la demandante ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, asistida por la abogada BETILDE BRICEÑO, presentó escrito manifestando:
“…ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de consignar los emolumentos correspondientes para la diligencia de notificación del alguacil, equivalente a Una unidad Tributaria (1 U.T); por la suma de ciento veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 127,00), según demanda por accidente de tránsito y daños materiales, que cursa en ese Tribunal con el número: 2014-2194.
Por cuanto las boletas de notificación fueron consignadas por no haber sido posible la practica, solicito ante su autoridad competente se libren nuevamente las mismas…”

En fecha 21 de Febrero de 2014, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró: “…PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 20 de enero de 2014, por la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA …(Omissis)… todo de conformidad con el numeral primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

De las actuaciones de autos se resume que la interposición de la demanda se efectuó en fecha 20 de Enero de 2014, y que la admisión fue en fecha 21 de Enero de 2014, lo que supone que los treinta (30) días continuos a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vencen el día 20 de Febrero de 2014; por lo que consecuentemente el Tribunal el 21 de Febrero de 2014, profiere la decisión, sin embargo evidencia este Tribunal, un escrito de esa misma fecha, que se encuentra inclusive antes de la decisión, (lo que supone que no estaba en cuenta la parte al momento de consignar el escrito), mediante el cual consigna los emolumentos correspondientes, y solicita se libren nuevamente las boletas de notificación a las partes, e inclusive suministra información de los domicilios de los demandados; si bien es cierto entre la fecha que vence el lapso (20FEB2012), y la fecha de la interposición de la diligencia (21FEB2012), transcurrió un día (01).

Es de observar que el Juez declara la perención de la instancia, por haber incumplido la parte actora con su obligación, como lo era la de impulsar la citación del demandado, conforme lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicha parte haya efectuado algún otro acto que haya dado impulso al proceso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 días del mes de Julio de dos mil doce (2012), estableció:
“…Descritas las anteriores denuncias, con relación a la primera de ellas, esta Sala observa en lo relativo a la perención breve alegada con basamento en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que, coincidente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, la finalidad de esta institución se dirige a sancionar la falta de diligencia del demandante en impulsar los trámites dirigidos a lograr la citación de su contraparte en juicio, en ese sentido, se ha sostenido:
“(…) la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que ‘transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado’; debiendo recordase que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación (Vid. SSC/CSJ del 6 de agosto de 1998, expediente N° 95-656 (Caso: Banco Hipotecario Unido C.A. contra Freddy Ramón Bruces González) y SSC/CSJ del 29 de junio de 1999, expediente N° 98-814 (Caso: Foreign Credit Insurance Association contra Naviarca C.A.)” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 3.247 del 18 de noviembre de 2003, caso: “Águeda Amelia Romero Pérez”, reiterada en sentencia N° 4.168 del 9 de diciembre de 2005, caso: “Luis Enrique Pérez Milano”, destacado del fallo citado).
Adicionalmente, esta Sala debe reiterar que, además de indicar el domicilio correcto del demandado, la otra obligación con la que debe cumplir el demandante para el logro de la citación, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es la provisión de los medios necesarios para el traslado de los funcionarios judiciales al lugar en que deba realizarse la citación, cuando dicho lugar se encuentre a más de 500 metros del Tribunal (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-00537del 6 de julio de 2004, caso: “José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual”).
Cabe resaltar, en atención a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en el fallo antes citado, que ésta ha afirmado enfáticamente lo siguiente “(…) no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”, en virtud de lo anterior, esta Sala considera que el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley procesal a la demandante fue cumplida dentro del lapso que señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tales como consignar los fotóstatos y procurar los medios económicos o en equivalente para el traslado del alguacil del Tribunal, no siéndole exigible la práctica del acto procesal de la citación en sí misma, pues ello es una competencia específica de este funcionario judicial y no una obligación o carga de parte (ex artículo 115 del Código de Procedimiento Civil).”

Es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación del demandado.

Ahora bien se desprende de autos que solo transcurrió un día e inclusive que fueron proveídas las obligaciones antes de la publicación de la sentencia, cuestión que debió ponderar el Juez A quo, ya que con apego a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que establecen como misión del Estado velar por la aplicación de una justicia expedita, sin dilataciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, debe garantizarse la tutela judicial efectiva.

Nuestra jurisprudencia, así como los Juzgados Superiores, se ha mostrado variable ante el conflicto “mors litis” que puede producir la perención y sus supuestos de acaecimiento. En efecto, la Sala de casación Civil del 28 de Enero de 1999, con ponencia del magistrado ANDRES OCTAVIO MENDEZ, sentencia N° 41, estableció que era suficiente que la parte actora cumpliera con una sola de las obligaciones que le impone la ley, es decir, el pago de aranceles judiciales, para que las posteriores obligaciones correspondieran en su totalidad al tribunal, criterio reiterado mediante decisión de fecha 10 de Marzo de 1999, que estableció: “…La perención breve de los 30 días se interrumpe con el cumplimiento por parte del demandante de cualquiera de las obligaciones que le impone la ley…”. Posteriormente, a través de fallo de fecha 222 de Junio de 2001, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENES, señaló que las obligaciones establecidas en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, relativas a la perención breve, se referían a, primero, el pago de los derechos arancelario (artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial); segundo la indicación de la dirección para la citación del demandado; y tercerol a consignación de la planilla de aranceles judiciales debidamente cancelada y, que cumpliendo cualquiera de ellas, ya no operaba la perención,. En ese mismo año los Tribunales Superiores en lo Civil desarrollaban la necesidad de aportar oportunamente la dirección de los demandados para de esa forma lograr la citación, convirtiéndose esta en una obligación más.

Pero es a partir de la Sentencia N° 3.247, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Noviembre de 2003, que indicó que no existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como lugar para citarlo o notificarlo, específicamente, señalando: “…En la fundamentación a su apelación, la agraviada expone, que la perención breve había operado, producto de que la actora no cumplió con su obligación legal de indicar el domicilio del demandado, a los fines de gestionar su citación durante los trenita (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, incumpliendo de esta forma con lo exigido en el ordinal 2 del artículo 304 del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido se debe precisar que si bien es cierto que el ordinal 2 del artículo 340 eiusdm, señala que el libelo de la demanda deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, tal requisito obedece a la necesidad de identificación del demandado que es distinto a la dirección donde se citará a éste; habitación, oficina, etc. No existe un momento preclusivo para que el actor señale en las actas del expediente el domicilio procesal del demandado, entendido éste como el lugar para citarlo o notificarlo…”

Aún cuando la Sala Constitucional estableció tal interpretación la Sala de Casación Civil, en trascendental sentencia N° 00537, de fecha 06 de Julio de 2004, estableció en interpretación del artículo 267 numeral 1, del Código de procedimiento Civil, la necesidad que tiene el actor dentro de los 30 días siguientes a la admisión del libelo de demanda, mediante diligencia, de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte etc), aunado a la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.

Visto lo anterior, observa este Tribunal superior, que la normativa aplicable del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse, sin duda, conforme a los fallos de la sala Constitucional de fechas 01 de Febrero de 2001, y 09 de Marzo de 2001, ambos con ponencia del Magistrado ANTONIO GACÍA GARCÍA, en relación que dicho lapso se computa a través de días calendarios consecutivos, presentándose a interpretación, si dicho lapso es cómputo objetivo o puede sufrir suspensiones.

Tal paradigma debe revisarse bajo la filosofía de la esfera de las garantías constitucionales, teniendo presente la nueva visión constitucional que obliga a los jurisdicentes a tomar sus fallos adminiculando el acceso a la justicia que se traduce en el principio pro acctioni, a través del cual, los Jueces de instancia deben provocar el desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial que garantiza el derecho prestacional de una tutela judicial efectiva, sin que puedan los juzgadores, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en impedimento que frustre el acceso al proceso garantizado constitucionalmente.

Para ello, en la interpretación de las normas adjetivas bajo la visión constitucionalizadora, el Juez de ponderar la debida proporcionalidad entre los días transcurridos, la omisión cometida y la sanción que debe acarrear, para que la rigidez del formalismo del proceso civil no arrolle la esencia de la Justicia; de allí, según considera este Tribunal Superior, que cuando se les otorga a las partes una oportunidad procesal para realizar cualquiera actuación procesal, no basta con el otorgamiento de tal oportunidad sino que debe haber un plazo racional, esto en garantía del debido proceso.

Con base a ello, cuando constitucionalmente hablamos de un “plazo razonable”, debe entenderse, que el plazo razonable es aquél que el legislador en su momento consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido, considerando las variables que pudieran devenir del método ejercido para su computo, entiéndase como estos, los dias de despacho, o no despacho dados por el Tribunal, pues de no considerarse esto en ciertos y expresos casos, dejaría entonces de ser un plazo razonable, y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que la interpretación del lapso de treinta días calendarios consecutivos que tiene el actor para cumplir con el suministro de las expensas necesarias al alguacil del tribunal para que cumpla con las obligaciones de la citación, conforme al artículo supra citado, no puede interpretarse en forma restrictiva, sino amplia, conforme al principio pro actione, sin disminuir el lapso otorgado por el legislador procesal, sin exagerar con demasía, y excluyendo los días de imposibilidad de acceso al tribunal como serían los lapsos de vacaciones, recesos, y tal y como anteriormente se menciono el acceso debido al no despacho del tribunal por razones fuera del alcance del propio ajusticiable.

Dentro de este orden de ideas, esta Corte considera que al haber transcurrido un solo día al vencimiento del lapso, y que en ese mismo día luego de la diligencia del cumplimiento de las obligaciones de la actora, se haya pronunciado el tribunal, se esta actuando con excesivo formalismo, pues de las reflexiones anteriores no se ajusta una interpretación restrictiva de la perención, por sus efectos de extinguir la instancia, para la asunción de la carga y del despliegue de las actividades procesales que debe cumplir el actor, por tal motivo es importante delimitar la posibilidad de acceso al proceso a computarse los lapsos, pues si bien el legislador procesal fijo treinta (30) días calendarios consecutivos, no puede dejarse pasar por alto la expectativa legitima, y la intención de que el proceso continué, que es tan relevante para el proceso y aun más apara las partes.

Esta expectativa legitima nace de los usos del Tribunal, a los cuales las partes se adaptan y toman en cuenta al ejercer sus derechos y amoldar a ellos su proceder, siempre que no sean contrarios a derecho, o que ocurriría, por ejemplo, si un tribunal deja de dar despacho, o no se encuentra constituido por estar ejecutando medidas acordadas por este, trastocando la expectativa legitima de los litigantes.

Aplicando las razones de hecho y de derecho expuestas, al caso de autos, esta Corte de Apelaciones considera que el Aquo erró en la aplicación del artículo 267 numeral 1 del Código de procedimiento Civil, pues tal decisión tan restrictiva, no le garantizo al actor el acceso al proceso, pues si bien el legislador adjetivo, estableció la perención breve de la citación de treinta (30) días para la realización de la actividad procesal de impulso de citación, no es menos cierto, que ello se traduce a un mínimo de 20 días de despacho, dentro de los cuales la actora cumplió con su obligación al día treinta y uno (31) de los consecutivos a lo que hace mención el articulo en referencia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, declara procedente las defensas de la parte recurrente, en lo concerniente a que el Juez no ha debido decretar la perención de la instancia, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA debidamente asistida por la abogado BETILDE BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Febrero de 2014, en el asunto signado con el N° 2014-2194, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, que ha incoado la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, en contra de los ciudadanos CARMONA OLIVO ANA LORENA y WISMER JOSE TOVAR, revocándose la decisión impugnada. Y así se declara.

Capitulo V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede civil DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA debidamente asistida por la abogado BETILDE BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Febrero de 2014, en el asunto signado con el N° 2014-2194, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, que ha incoado la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA, en contra de los ciudadano CARMONA OLIVO ANA LORENA y WISMER JOSE TOVAR. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORYH DEL VALLE MORENO TORREALBA debidamente asistida por la abogado BETILDE BRICEÑO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Febrero de 2014. TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 21 de Febrero de 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remitase el expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTIUN (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014).
Jueza Presidente,


LUZMILA MEJIAS PEÑA
La Jueza Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. La Juez,


AMERICA VIVAS HIDALGO.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Exp. N°. 001255.-
/zdmm