ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003239
ASUNTO : XP01-R-2014-000050

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS ANGEL INFANTE; LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, LUIS CARLOS INFANTE GERALDO, y LUZ MARINA GERALDO.

RECURRENTE: EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.568.208, con domicilio en la vía a Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

FISCALIA: Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTÍMA: LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000050, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.421, LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.076, LUIS CARLOS INFANTES GERALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.074 y LUZ MARINA GERALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.805, en su orden, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 22JUN2014, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud Fiscal, en relación a la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, LUIS RAMÓN INFANTE GERARDO, LUIS CARLOS INFANTES GERARDO y LUZ MARINA GERALDO, antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES. En fecha 16JUL2014, se admite el presente asunto.

Ahora bien, estando en el lapso para decisión de conformidad con el tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20JUN2014, fundamentada en fecha 22JUN2014, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis… : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; LUIS CARLOS INFANTE GERALDO, titular de la cédula de identidad N° 21.789.074, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, nacido el 20-12-1990, domicilio Urbanización Carinaguita, detrás del Preescolar Sorocaima, casa s/n, de color verde, tlf 0416-1915476 y LUZ MARINA GERALDO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.605.805, natural de San Carlos de Río Negro Estado Amazonas, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Educación, nacido el 19-10-1967, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, tlf 0424-3779951, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO), visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE. .…Omissis…”


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 30 de Junio del 2014, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, LUIS CARLOS INFANTES GERARDO y LUZ MARINA GERALDO, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 22JUN2014, evidenciándose textualmente lo siguiente:
“Omissis….La Juez de la causa, en su decisión procede a RATIFICAR La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, que a criterio de la recurrente incurre en ultrapetita, ya que la solicitud fiscal no fue la de ratificar la privación preventiva de mi libertad de mis defendidos, fue muy clara la representación fiscal cuando solicito la MATERIALIZACION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de una orden de aprehensión previamente solicitada, ya que mal pudo RATIFICAR cuando dicha privación de libertad no existía, incurriendo la Juez de la causa en una flagrante violación de principios procesales de rango constitucional, entre otros, un debido proceso, administración de justicia e idónea y transparente, estado de derecho y de justicia.
Omissis…
La juez de la causa, procede a decretar la privación de libertad de mis representados al considerar que se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin considerar que aun no estaba demostrado el cuerpo del delito ni siquiera las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, ya que no existía ni CERTIFICADO DE DEFUNCION, NI PROTOCOLO DE AUTOPSIA, NI MEDICATURA FORESNE, o algo que por lo menos indicara que efectivamente estamos en presencia de un homicidio, obsérvese que en las actas se EVIDENCIA QUE EL DIFUNTO ANTES DEL SITIO DONDE SUPESTAMENTE FUE LOCALIZADO, HABIA SIDO GOLPEADO POR UNOS VECINOS DEL SECTOR; realizando la Juez de la causa una enumeración de unos supuestos elementos de convicción, pero no indico el contenido de cada uno de dichos elementos de convicción colocándolos en total desventaja procesal, ya que mis defendidos desconocen cuales son los elementos de convicción que evidencian o convencieron a la Juez, para presumir que ellos fueron autores de tan grave ilícito que se le imputa, violando el contenido constitucional tipificado en el artículo 51.
Omissis..
Adminiculado lo anteriormente expuesto, a que la Juez de la causa, considero un supuesto peligro de fuga, por las “facilidades que existen para abandonar definitivamente al país o permanecer oculto, en razón de que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el articulo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado y resaltado por el recurenrte).
Ciudadanas Magistrados, en el presente caso, supuestamente los hechos por los cuales perdió la vida el ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ ocurrieron entre el 21 y 22 de mayo del presente año, y el día 22 de mayo del 2014, mis defendidos fueron debidamente conducidos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y crimínalisticas, en virtud de estos mismos hechos, fecha en la cual le fue retenido el vehiculo tipo moto a uno de mis defendidos y ahí permanecieron hasta iniciarse la noche, y luego fueron devueltos a su residencia, si mis defendidos hubiesen tenido la intención de fugarse o ocultarse lo hubiesen hecho con todas las facilidades y comodidades, ya que su residencia esta muy cerca del rió Cataniapo que desemboca en el rió Orinoco, lo que conduce a evidenciar que fue un criterio muy sujetivo tomado por la Juez de la Causa para establecer y/o considerar un peligro de fuga, violándoles a los imputados el derecho que tienen a ser juzgados en libertad como lo establece nuestra Carta Magna, es decir, la recurrida esta investida de una oscuridad absoluta, ya que NO INDICA LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y LUEGO ESTABLECE UN PELIGRO DE FUGA SIN EXISTIR, concatenado a que el día en que supuestamente fueron detenidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y crimínalisticas, ellos comparecen a dicho entre en virtud de que fueron llamados como citados para rendir una declaración, o sea, siempre estuvieron con la buena voluntad de colaborar en la investigación respectiva. De donde se desprende Ciudadanas Magistrados que la recurrida, ha dictado una decisión totalmente amañada, con violación total de nuestro ordenamiento jurídico como los ya señalados y de acuerdo a lo tipificado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis…De donde se evidencia que el juzgador estaba obligado a emitir su fallo de una manera fundada, y ello lo omitió, ya que repito se evidencia un señalamiento enumerado de los supuestos elementos de convicción, pero no el contenido de los mismos. La falta de motivación Ciudadanas Magistrados, ya tenemos pleno conocimiento cuales son las consecuencias de su omisión.. Omissis…
La motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de los elementos de convicción que los demuestran, y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, esto no se cumple en la recurrida, NO CONTIENE NINGUN RAZONAMIENTO. NI SIQUIERA INDICO A QUE SE REFIERE EL DELITO POR EL CUAL PRIVA DE LA LIBERTAD A MIS REPRESENTADOS, OSEA INDIQUE AL PRIVADO DE LIBERTAD QUE ES LO QUE DICE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 424 EJUSDEM.

TERCERO
La recurrente fue insistente en solicitar para sus defendidos la concesión de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a una privación de libertad, y en caso contrario un cambio sitio de reclusión diferente al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, por el de arresto domiciliario, y para LUIS CARLOS INFANTE una libertad sin restricciones en virtud de que el mismo no reside en Puente Cataniapo y el día de los hechos no se encontraba en dicho sitio ni en sus alrededores, y la Ciudadana Juez no se pronuncio al respecto, NO ES LA PRIMERA VEZ QUE SUCEDE, que no se pronuncia respecto a los pedimentos de la defensa, solo los de la representación fiscal, ya que en varios asuntos penales de la recurrente ha sucedido, en su dispositiva enumero: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…… omissis…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, en relación a la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTGAD (Sic), en contra…omissis…………” es decir, DESCONOCEMOS cual fue su decisión correspondiente a la enumeración como SEGUNDO, ya que de PRIMERO salto a TERCERO.

CUARTO
Por las razones antes señaladas Ciudadanas Magistrados, es donde procede la Juez de la causa, a causar gravamen irreparable no solo a los privados de libertad, sino al mismo derecho, porque ha colocado en evidencia un atropello hacia nuestro ordenamiento jurídico y por ende a nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia solicito, se declara CON LUGAR el presente recurso, se anule el fallo recurrido por inconstitucional, y se restituya la situación jurídica infringida en contra de mis representados, con la garantía de todos sus derechos procesales y constitucionales”.
…Omissis…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02JUL2014, el abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
Omissis…
“Ciudadanos Magistrados, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el hecho punible el cual es motivo de la recurrida es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406..1 en relación al 424 ambos del Código Penal vigente, que conforme a lo previsto en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal merece privativa de libertad superior a tres años, de la cual existe fundados y serios elementos de convicción que permiten a todas luces estimar que los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, LUIS RAMON INFANTE, LUIS CARLOS INFANTE Y LUZ MARINA GERALDO, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible que se ventila, aunado a ello existe una presunción fundada y razonable por las circunstancias en que ocurrió el punible de peligro de fuga, por cuanto el mencionado delito, comporta una pena privativa de libertad que en su limite mínimo es de 15 años y su limite máximo es de 20 años, surgiendo en virtud de ello fundados elementos de que los imputados de marras puedan fugarse, poniendo en riesgo las resultas del proceso en aras de lograr la justicia como valor supremo de derecho..en tal sentid, considera quien aquí suscribe, que la decisión del Aquo es ajustable a derecho, y que por lo contrario resulta jurídicamente errado sostener como así lo pretende el impugnante, que se violentaron los derechos de su defendido con la medida impuesta, pues esta resulta proporcional al delito imputado, evidenciándose un inminente peligro de fuga, por la gravedad del hecho así como por la pena aplicable en caso de resultar en el transcurso del proceso responsables los hoy imputados, y en las circunstancias como se desarrollan los hechos que aun se encuentran en la etapa de investigación, la defensa igualmente alega que no existen elementos de convicción suficientes para que el juez tomara la determinación de dejar privados de libertad a sus defendidos enunciando que…. Circunstancias de tiempo modo y lugar en el que sucedieron los hechos, ya que no existía certificado de defunción, ni protocolo de autopsia ni medicatura forense o algo que por lo menos indicara que efectivamente estábamos en presencia de un homicidio, considera esta representación fiscal que ciertamente en los autos consta la inspección técnica del sitio del suceso a si como EXAMEN MACROSCOPICO DEL CADAVER, hecha por los funcionarios correspondientes y adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que no solo realizar la inspección sino que además queda plenamente identificado el cadáver con el nombre de ROJAS MARQUEZ EDUARDO, mal podría mencionar la defensa que no existe el cuerpo del delito.-

Al respecto se debe acotar, que en la solicitud de aprehensión asi como en el escrito presentado por el Ministerio Publico en su debida oportunidad existen un numero considerable de testimoniales que llevan a presumir en esta etapa incipiente la participación de los hoy imputados en el delito que le ha sido inicialmente atribuido a los mismos…Omissis…

…Omissis…De igual forma esta representación fiscal en base al hecho mencionado por la recurrente se permite establecer que en esta etapa del proceso incipiente en principio como lo es la fase preparatoria o de investigación y como inicio del evento que se produjo, no es el momento de la exigencia de una calificación definitiva en cuanto a la conducta desplegada por los imputados de autos, siento que el Ministerio Publico como titular de la acción penal en la etapa de investigación deberá recabar dichos elementos de convicción para llegar a poder pronunciarse en su debido acto conclusivo que tenga a bien emitir.

Aunado a ello, se evidencia de los elementos probatorios presentados recabados hasta la presente fecha y que fueron expresamente indicados por ésta representación del Ministerio Público al tiempo de la Audiencia de Presentación, que si existen fundados elementos de convicción que hicieron determinar fundadamente que los imputados de marras fueron participes de los hechos ventilados en la presente causa, ya que de las actuaciones suministradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, emanan circunstancias descritas en tiempo modo y lugar que hacer presumir que los imputados participaron en la muerte del ciudadano: LEONARDO ROJAS MARQUEZ, todo con los elementos técnicos suministrados así como las plurales declaraciones testimoniales de las personas del sector.

Pues bien, como manifiesta el Doctrinario citado con anterioridad, la pluralidad de indicios sobre la participación de los Imputados en el hecho punible son elementos de convicción exigidos en la Ley para acordar la medida preventiva privativa de libertad, por ello, no se explica como considera la defensa que no existieron suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible, si los imputados de marras, han sido mencionados por los testimonios de las personas del sector, aunado a los elementos técnicos de investigación suministrados por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, que a juicio de este representante del Ministerio Publico conforman un cúmulo suficiente de elementos de convicción.

En tal sentido, y acorde con lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados esta representación fiscal considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.


PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte, como colorario de lo antes expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ABG. EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) de los ciudadanos: LUIS ANGEL INFANTE, LUIS RAMON INFANTE, LUIS CARLOS INFANTE Y LUZ MARINA GERALDO, a quienes se les sigue la causa Nro. XP01-P-2014-003239 e identificados plenamente en autos, en autos, en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha veinte (20) de junio, en la que se decretó una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, toda vez que dicha decisión está ajustada a Derecho y como consecuencia debe ser Ratificada…Omissis…


CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Al analizar el escrito recursivo, esta Corte observa que la recurrente se centra en denunciar que “no se motivo la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos”. Solicitando finalmente se anule la recurrida con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriva.

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que en fecha 22JUN2014, a quo, dicta auto en el que explana los motivos de la decisión en los siguientes términos:
“…Omissis… TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación a la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.421, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio comerciante con un negocio de venta de comida, nacido el 27-06-1955, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.076, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, nacido el 08-09-1992, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo; LUIS CARLOS INFANTE GERALDO, titular de la cédula de identidad Nº 21.789.074, de 23 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxi, nacido el 20-12-1990, domicilio Urbanización Carinaguita, detrás del Preescolar Sorocaima, casa s/n, de color verde, tlf 0416-1915476 y LUZ MARINA GERALDO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.605.805, natural de San Carlos de Río Negro Estado Amazonas, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Educación, nacido el 19-10-1967, domicilio carretera nacional Vía Samariapo, antes del Puente Cataniapo, casa s/n de color amarillo y rejas rojas, frente al matadero viejo, tlf 0424-3779951, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO), visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE..…Omissis…”

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la Juzgadora luego de oídas las partes en audiencia, consideró que lo procedente era decretar o imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, LUIS RAMÓN INFANTE GERARDO, LUIS CARLOS INFANTES GERARDO y LUZ MARINA GERALDO, antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO), con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos, dado lo incipiente del proceso en el cual se profirió la decisión recurrida, no puede exigirse al Juez la misión exhaustiva en la decisión como si se tratara de una audiencia preliminar o de juicio, donde se exige la demostración, comprobación de ciertos parámetros, mientras que en la actual fase procesal solo se requiere la presunción fundada de la posible participación de los imputados en los hechos, para de allí establecer si procede la privativa debe indicar esta alzada que la recurrente se equivoca cuando refiere que la Juzgadora incurre en ultrapetita cuando ratifica la privativa, toda vez que en el presente caso al encontrarnos ante la materialización de una orden de aprehensión el pronunciamiento posible era su ratificación o su revocatoria conforme así lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el presente caso, la Jueza A quo, procedió a determinar la procedencia de la medida privativa judicial solicitada con fundamento a los elementos que produjo el titular de la acción penal de allí la Juez de la recurrida considero que se encontraban satisfechos los supuestos para decretar la privativa, y en razón de ello apreció que se encontraban llenos los extremos de los artículos 234, 236 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, así como que “considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO), asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, LUIS CARLOS INFANTE GERALDO, y LUZ MARINA GERALDO , son autores del delito antes descritos, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto, Trascripción de novedad de fecha 22 de Mayo de 2014; Acta de Investigación penal, de fecha 22 de Mayo de 2014; Inspección Técnica de Ley así como secuencia Fotográfica de fecha 22 de Mayo de 2014; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Gerardo de fecha 16 de Enero de 2014; Acta de Entrevista de fecha 22 de Mayo de 2014, realizada al ciudadano identificado como HECTOR RODRÍGUEZ; Acta de Entrevista de fecha 22 de Mayo de 2014, realizada a un ciudadano identificado como MARQUEZ; Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Mayo de 2014; Acta de Entrevista de fecha 26 de Mayo de 2014; Acta de Entrevista de fecha 27 de Mayo de 2014, realizada a una persona identificada como MAYABIRO; Acta de Entrevista de fecha 27 de Mayo de 2014, realizada a una persona identificada como ALVAREZ; Acta de Entrevista de fecha 27 de Mayo de 2014, realizada a una persona identificada como VIVAS; Acta de Entrevista de fecha 28 de Mayo de 2014, realizada a una persona identificada como RODRIGUEZ; Acta de Entrevista de fecha 05 de Junio de 2014, realizada a una persona identificada como TORREALBA OSCAR; Acta de Entrevista de fecha 05 de Junio de 2014, realizada a una persona identificada como KARINA RINCON; Acta de Entrevista de fecha 05 de Junio de 2014, realizada a una persona identificada como JOSEFINA HENRRIQUEZ; Acta de Entrevista de fecha 06 de Junio de 2014, realizada a una persona identificada como TORREALBA OSCAR; Inspección Técnica de Ley, de fecha 06 de Junio de 2014; Experticia Nº 10-07-06-2014, de fecha 07 de Junio de 2014-06-14; Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Junio de 2014. Elementos enunciados, que han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión contra de los imputados antes señalados y para acordarse la misma, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los mecanismos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado (Sic) de autos se encuentra (Sic) vinculados a la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público“, los cuales consideró de los hechos determinados en las actas policiales, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se practicó la detención de los imputados de autos, las actas de entrevistas, inspección técnica, haciendo referencia a las declaraciones de testigos; considerando igualmente la presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del caso en particular, cumpliendo de esta manera con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, que son los parámetros que el legislador exige para imponer tan extrema medida.

Asimismo se observa, que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual no hace procedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, siendo que el delito admitido en relación a los imputados de autos, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, el cual prevé una pena que pudiera superar los diez (10) años de prisión; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello.

Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra de los imputados respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente desarrollados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que los imputados de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por el bien tutelado; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de Marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”. De las consideraciones expresadas anteriormente se realiza consulta de las sentencias del máximo tribunal en cuanto a los requisitos para dictar una medida cautelar privativa de libertad. Señalando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se desprenden de que el hechos no esta evidentemente prescrito, de que existen elementos de convicción que señalan a los ciudadanos, como o autores del delito señalado y que por la pena a imponerse sobrepasa los diez (10) años de prisión, así como la magnitud del daño causado, lo que hace determinante la presunción razonable del peligro de fuga, para concluir acertadamente que debe dictarse la medida privativa de libertad a los imputados, sin que esto menoscabe el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida en cuanto a si cumple con los requisitos previstos en el articulo 236, 237, 238, 346 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la medida cautelar privativa de libertad dictada en contra del apelante de autos, se hace necesario citar los articulo 236 y 237 de la ley adjetiva vigente:

“Artículo 236. El Juez o la jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de.
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

De las normas transcritas anteriormente se desprende de la ley adjetiva, que un individuo puede ser privado judicialmente de su libertad como medida cautelar, como excepción al principio constitucional de juzgamiento en libertad, siempre que se acredite la existencia de los tres elementos de convicción estipulados en el artículo recientemente descrito y que ésta medida cautelar privativa de libertad, solo se aplica en casos excepcionales, ya que la libertad es el bien jurídico más importante después de la vida, por el contrario el cautiverio es el mayor mal que puede suceder a los hombres. Tal como lo estatuye el artículo 229 de la norma adjetiva penal, se cita:“…La privación de libertad es una Medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Razón por la que se considera que la privación judicial de libertad, como medida cautelar debe ser considerada como excepción, en razón de la presunción de inocencia, y que deben estar presente los presupuestos mínimos exigibles en el Derecho Penal como requisitos de la detención preventiva, como lo son el “Fumus Boni iuris” y el “pericum in mora”, en el primero que existan fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal del imputado, que no este prescrito y la cantidad de la pena; el segundo caso se presenta respecto al peligro de fuga y obstaculización a la justicia.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrán el derecho los imputados traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión.

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala Constitucional ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en mediante Sentencia N° 2799, de 14 de Noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Finalmente, necesario indicar que ciertamente, existe la perdida de una vida humana, por causas que hacen presumir de acuerdo a las actas procesales la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que tal acción, encuadra perfectamente dentro de los presupuestos fácticos que prevé el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, siendo propio de las etapas posteriores del proceso, una vez concluida la investigación, determinar si los imputados de autos, existen o no las condiciones excluyentes de responsabilidad penal a que se contraen las normas en cuestión y dado que el delito en referencia, comporta una pena mayor de diez años en su límite máximo, además que se presume el peligro de fuga por la pena a llegarse a imponer, es por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236, 237, del texto adjetivo penal, y haberse constatado que no se violaron derechos y garantías Constitucionales, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

Como último punto, en cuanto a la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la violación del contenido constitucional establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, referida a la oportuna y adecuada respuesta, esta Alzada a los fines didácticos indica que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien, porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Asimismo, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la administración, si bien, da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. En virtud a lo dicho, esta Alzada hace necesario indicarle a la recurrente que el mecanismo dado por el legislador para exigir el cumplimiento del contenido constitucional referida a la oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la Acción de Amparo Constitucional, y no es medio idóneo para impugnar la decisión en el presente, en virtud de que en el mismo solo se esta dilucidando lo concerniente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.421, LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.076, LUIS CARLOS INFANTES GERARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.789.074 y LUZ MARINA GERALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.605.805, en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 22JUN2014, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud Fiscal, en relación a la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL INFANTE, LUIS RAMÓN INFANTE GERALDO, LUIS CARLOS INFANTES GERARDO y LUZ MARINA GERALDO, antes mencionados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación al artículo 424 de la misma Ley Sustantiva Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ROJAS MARQUEZ (OCCISO). SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza Ponente, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
LYMP/MDJC/AVH/MAM/LBC.-
EXP. XP01-R-2014-000050