REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2014-000058
ASUNTO : XG01-X-2014-000004

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ INHIBIDO: AMERICA VIVAS HIDALGO.

MOTIVO: POR EMITIR OPINIÓN.

PROCEDENCIA: JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO AMAZONAS.

IMPUTADO: ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.039.

VICTIMA: HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

ASUNTO PRINCIPAL: Nº XP01-P-2012-005907.

RECURSO DE APELACIÓN: Nº XP01-R-2014-000058.

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con motivo del disfrute del periodo vacacional de la abogada NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, en el asunto Nº XP01-R-2014-000058, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.567.698, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02JUL2014, mediante la cual NEGO la solicitud realizada por la Abg. AZALIA LUGO, antes mencionada, de recluir en comunidad Indígena al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, antes identificado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ésta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha 22 de Julio del 2014, la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, en su carácter antes señalado expuso:

“…Quien Suscribe, AMERICA ALEJANDRA VIVAS H, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente recurso XP01-R-2014-000058, seguido en contra del ciudadano: ARGENIS CONDE CAYUPARE, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal , toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 02JUL2014 quien suscribe, actuando como Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conociendo la causa en fase de Ejecución, dictó auto en la cual negó la solicitud realizada por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA TERCERA, del cambio de sitio de reclusión a comunidad indígena del penado ARGENIS CONDE CAYUPARE, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial:
..” En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA: NEGAR la solicitud realiza por la Abg. AZALIA BEATRIZ LUGO, en su carácter de Defensora Publica Tercera en materia penal, de recluir en comunidad indígena al penado ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, titular de la Cedula de Identidad N° 18.243.039, quien fue condenado por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor, de igual forma se mantiene la calificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, delito de USURPACION DE IDENTIDAD, articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación ello en perjuicio del ciudadano HERRERA ALVAREZ ANTONHI NAZARET, y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en el articulo 320 del Código Penal, en virtud de no quedar demostrado en el respectivo estudio la practica y mantenimiento de la identidad cultural, social y económica de su pueblo y comunidad del cual dice ser descendiente, tal como lo define el Articulo 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.-Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Defensa Publica Tercera Penal, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y penado de autos de la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-

Omissis….

De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, las cuales disponen:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 93. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al dictar en fecha 02JUL2014 auto en la cual fue negado la solicitud realizada por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, en su carácter de Defensora Publica Tercera del penado ARGENIS CONDE CAYUPARE, el cambio de sitio de reclusión a comunidad indígena, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.-

Así las cosas, se instruye lo conducente a la Secretaria a los fines de elaborar cuaderno especial con las actuaciones pertinentes, y emitirse decisión sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, ofrezco anexo a la presente Acta de Inhibición, copia certificada de la Resolución de fecha 02JUL2014, la cual cursa en el asunto Nº XP01-R-2012-005907, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, y una vez decidida se procederá a la designación de un Juez Accidental para que conforme la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición.”.


II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempañando el cargo de Juez o Jueza.”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2014-000058, que le fue asignada para su conocimiento, constato que en fecha 02JUL2014, actuando como Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº XP01-P-2012-005907, seguido en contra del ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, lo cual refiere que es causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, dado que la Jueza que profirio la sentencia impugnada en su condición de Jueza de Ejecución, lo cual a criterio de éste Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, se realizo una negativa de cambio de centro de reclusión, allí la Jueza inhibida realizó un adelanto de opinión, siendo esta causa suficiente para abstenerse de conocer dicho Recurso de Apelación, tal como se evidencia que la juzgadora emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto de la presente incidencia, decisión la cual fuera anexada a la respectiva acta de inhibición dando fiel cumplimiento al criterio jurisprudencial explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, publicada en gaceta oficial Nº 39.592, de fecha 12 de Enero de 2011, en la cual se establece “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza Inhibida debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así se podría presumirse la temeridad de la actuación judicial…”, realizó un adelanto de opinión, ya que NEGO la solicitud realizada por la Abg. AZALIA LUGO, antes mencionada, de recluir en una comunidad Indígena al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, antes identificado, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del recurso y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:


“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2014-000058, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.567.698, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02JUL2014. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AMERICA VIVAS HIDALGO Jueza integrante de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el presente asunto contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.567.698, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora del ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 02JUL2014, mediante la cual NEGO la solicitud realizada por la Abg. AZALIA LUGO, antes mencionada, de recluir en comunidad Indígena al ciudadano ARGENIS JAVIER CONDE CAYUPARE, antes identificado, quien fue condenado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez Inhibido y a la defensa Solicítese a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Amazonas, la designación de un Juez Accidental para que integre la Corte de Apelaciones Accidental que conocerá del asunto XP01-R-2014-000058. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
La Jueza,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La secretaria


ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI