REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003364
ASUNTO : XJ01-X-2014-000010

JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.105.531, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-03-1985, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Carmen de Rosales (v) y de José Alberto Rosales (f), domiciliado calle principal del Triangulo de Guaicaipuro, al lado de la bloquera los llanos, casa s/n de color rosada con rejas blancas y el ciudadano DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.088.065, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 19-03-1993, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, hijo de Yarima González (v) y de Argenis Guape (v), domiciliado en el Barrio Periférico Norte, casa anaranjada al lado de pollos la Marisol.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMAS: YOSMAN ALEXIS TOVAR (occiso) y CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR.
JUEZ INHIBIDO: Abogada YOSMAR ROSALES REQUENA
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero Estadal y Municipal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2014-003364 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y 84.3 ejusdem, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO) y CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR, el conocimiento y decisión del pre indicado incidente le correspondió a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter la suscribe, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LOS HECHOS
En acta de fecha 02 de Julio de 2014, la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 92, del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 1° en concordancia con el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, quien suscribe, YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto seguido al ciudadano ELIAS ROSALES y DENNYS GUAPE, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio del ciudadano YOSMAN TOVAR (Occiso), toda vez que me une vínculo en cuarto grado de consanguinidad con el imputado ELIAS ROSALES, quien es mi primo hermano, en razón de ser hijo de mi tío JOSE ALBERTO ROSALES (F), quien es hermano de mi padre LUCIANO ROSALES, y ambos hijos de mi abuela PETRA MARÍA ROSALES (F), siendo este el tronco familiar común, de tal suerte que, siendo que constituye un deber moral y obligación legal del funcionario o funcionaria judicial que advierta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando la transparencia e imparcialidad como atributos necesarios de la administración de justicia y en la aplicación de la tutela judicial efectiva, observa esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 1 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, a tal efecto, se anexan copias de las partidas de estado correspondientes que certifican lo antes planteado por esta Juzgadora. Así las cosas, en atención al planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…”

II
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…

1° Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero Estadal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2014-003364, que le fue asignado para su conocimiento, constató que, la une un vinculo dentro del cuarto grado de consaguinidad con el ciudadano ELIAS ROSALES en su condición de Imputado en la presente causa, por cuanto el mismo es su primo hermano, en razón de ser hijo de su tío JOSÉ ALBERTO ROSALES (F) quien es hermano de su señor padre el ciudadano LUCIANO ROSALES, ambos hijos de la ciudadana PETRA MARÍA ROSALES (F) siendo este el tronco familiar en común, puesto que refiere, es causa suficiente para abstenerse de conocer del asunto principal en cuestión, seguido en contra de los ciudadanos DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065 y el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, por la existencia del vinculo de consaguinidad con el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO antes mencionado, lo cual a criterio de esta Corte de Apelaciones, considera procedente, toda vez que, por el hecho de ser verificado por este Tribunal de Alzada el vinculo de consaguinidad que une a la Jueza inhibida y el Imputado antes mencionado, los cuales rielan en el folio 03 como lo es, copia simple de la partida de nacimiento de la Jueza Yosmar Rosales, igualmente en el folio 04 copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana Petra Maria Rosales, en la cual se especifica el nombre de los hijos de la mencionada fallecida, posteriormente consta inserta en el folio 05 de la presente causa, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Elias Rosales Caballero, en su condición de Imputado, en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por otra parte, se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció copia simple relacionada copia simple de la partida de nacimiento perteneciente a su persona, igualmente copia simple del acta de defunción de la ciudadana Petra Maria Rosales, y copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Elias Rosales Caballero, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por el inhibido.

Por lo que en virtud a las consideraciones mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero Estadal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2014-003364, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y 84.3 ejusdem, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO) y CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero Estadal de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2014-003364, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos DENNYS JOSE GUAPE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21088065, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal y 84.3 ejusdem, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el ciudadano ELIAS ROSALES CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº V-17105531, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO), el delito de COAUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 405 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAN ALEXIS TOVAR (OCCISO) y CAIBER ALEXANDER HERRERA TOVAR.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Tercero y Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, a este ultimo se le señala que deberá seguir conociendo la causa principal en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/AAVH/MAMC/NGF.-