ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171
ASUNTO : XP01-R-2014-000037

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, hijo de Irreal Martínez y Yelitza Rodríguez(v), residenciado en la Urb. Ruiz Pineda a 12 casas de la Bloquera Mango Verde de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, con domicilio procesal en la Vía Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas.


VICTIMA: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO (OCCISO).

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA señalado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10JUN2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000037, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.058, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14/05/2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la Abg. Edita Frontado Jiménez, antes identificada, con respecto al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de privación judicial preventiva de libertad del acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente. Se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 26MAY2014, la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“Omissis… El Juez de Juicio declara sin lugar mi solicitud objeto de este recurso considerando que mi representado aún no tiene los dos (2) años privado de manera preventiva de su libertad, no obstante a que realiza un cálculo de la misma, deja constancia que dentro de esos dos años, hubo la concesión de una medida cautelar, y señala que permanecerá detenido y no explica las razones jurídicas de ello, y que a criterio de la recurrente efectuando el cómputo desde la fecha en que ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ fue privado de su libertad se evidencia que efectivamente si tiene más de dos (2) AÑOS privado de dicho derecho, y que con dicho fallo, al no dársele la explicación jurídica de la cuenta o cálculo que hace el juzgador, se le cercena del derecho contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana que establece: “Toda persona tiene derecho…a obtener oportuna y adecuada respuesta…omissis…..y que el legislador al incluir esta norma constitucional, tuvo como propósito de eliminar lo que anteriormente conocíamos como cualquier respuesta la que debía dar, sino como manda nuestra Carta Magna OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, pues de nada sirve una oportuna respuesta si la misma no es adecuada, es decir, que la decisión emanada del administrador de justicia debe ser clara, precisa, motivada, o sea que exista correspondencia e integridad entre la petición y la respuesta, debió explicarse cuando surgió la concesión de la medida cautelar con sustitutiva a la privación de libertad, así como los motivos o razones jurídicas que luego lo privan nuevamente de su libertad…., así como el artículo 26 ejusdem en los que respecta a una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, y cuya garantía está en manos de los administradores de justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Corresponde a los jueces y juezas y velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidiera (sic) con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”, Se le causa un gravamen irreparable conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que todo ello trae igualmente graves consecuencias jurídicas como fue la falta de motivación en su contenido, incurriendo en inobservancia de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:” Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación …omissis…”, ya que el juzgador en su fallo se limita, repito a calcular el tiempo de privación de libertad, realizando una cuenta que por supuesto no da como resultado la privación de más de dos (2) años de la libertad de mi representado, asentando una medida cautelar que concedido en el lapso del proceso, pero que mi representado quedó igualmente privado de su liberta y es ahí donde no da una explicación jurídica conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Ciudadanas Magistradas, de acuerdo a lo tipificado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas nos indican, que los actos cumplidos en contravención de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...omissis…

….Omissis… Por las razones de derecho anteriormente expuestas, Ciudadanas Magistradas, es por lo que (sic) nombre y representación del detenido ilegalmente ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, solicito que el presente recurso sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, y a los fines de no cursas más dilaciones indebidas, sea esa Corte de Apelaciones quien declare el misma (sic) sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad, todo en conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14 de Mayo de 2014, decretó lo siguiente:

….Omissis…PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, con respecto al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de privación judicial preventiva de libertad del acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, en virtud que no a trascurrido mas del lapso establecido en el articulo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano: MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 20.019.058, ha objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas. …Omissis…

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se hace constar que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no ejerció contestación alguna en el presente recurso de apelación.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12MAY2014, la abogado EDITA FRONTADO, actuando con el carácter de Defensora Privada del acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, interpone solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a su defendido desde el 17 de enero de 2012, en el asunto XP01-P2012-000171, solicitud que fundamenta en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa.

El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la misma causa, dicta un auto mediante el cual resuelve dicha solicitud en los siguientes términos:

El Juez de la recurrida señaló: “….En el caso de autos, se pude (sic) apreciar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de enero de 2012, celebrada la audiencia de present5acion (sic) impuso al ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO……, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ……como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, medida de privación judicial preventiva de libertad, que cesó en fecha 05 de marzo de 2012, cuando el Juzgado de control dictó resolución en virtud que la representación Fiscal no pudo Presentar el acto conclusivo en el lapso legal establecido y SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, donde se dejo constancia que con referencia dicho acusado no se hacían efectivas en virtud que el mismo se encontraba detenido por ante el Tribunal de ejecución de sentencia de este circuito judicial en al cual se encontraba cumpliendo pena.”

Prosiguió el a quo indicando que: En este mismo orden, se puede apreciar de los autos que en fecha 31 de agosto de 2012, se recibió escrito presentado por la representante fiscal en el cual acusa formalmente al imputado se autos MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS (….).De igual forma, se pude apreciar que en fecha 31 de noviembre se dictó resolución por ante el Juzgado segundo e control, mediante el cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, librando en la misma fecha Boleta de Encarcelación. Situación procesal en la que ha permanecido hasta la presente fecha.

Concluye el juez de la causa indicando que: (…) del estudio minucioso de los autos que conforman la presente causa como se ha plasmado, se pede observar que le acusado de autos MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 20.019.058, permaneció detenido en un principio en base a la presente causa cuarenta y cinco (45) días, que corresponden a la fecha de 19 de enero de 2012, con motivo a la audiencia de presentación hasta el cinco (05) de marzo de 2012, fecha en la cual se acordó la sustitución de la medida de privación de libertad continuando detenido a la orden del Tribunal de ejecución de sentencias de este circuito judicial; así mismo, desde el día 30 de noviembre de 2012 fecha en la cual se revoca la medida cautelar y se ordena la privativa de libertad hasta la presente fecha ha permanecido detenido a la orden de este Juzgado, por un lapso de un (01) año cinco (05) meses y catorce (14) días, y al realizar la suma se obtiene que el mismo ha permanecido detenido por este causa durante un (01) año seis (06) meses y veintinueve (29) días hasta la presente fecha.

Por último el juez dictaminó en los términos siguientes, la solicitud propuesta por la hoy recurrente: se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. Edita Frontado, con respecto al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, de privación judicial preventiva de libertad del acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, en virtud que no a trascurrido mas del lapso establecido en el articulo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano: MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, ha objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas.

Refiere la recurrente que: el Juez de juicio declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar al considerar que su defendido no tiene dos años privado de manera preventiva de su libertad; que el juez no explica las razones jurídicas por los cuales no se hizo efectiva la cautelar, con lo que se le cercena el derecho a recibir adecuada y oportuna respuesta, garantía prevista en el artículo 51 Constitucional, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir el juez no motivó su decisión, incurriendo en inobservancia de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el juzgador, a decir de la recurrente, se limita a calcular el tiempo de duración de la privación de libertad sin explicar por que no se hizo efectiva la medida cautelar que se le otorgó.

Para resolver el presente recurso, debe comenzar este tribunal por indicar que la respuesta oportuna y adecuada, a que se refiere el texto constitucional no debe ni puede entenderse como aquel pronunciamiento que da la razón al solicitante al concederle lo peticionado, sino como aquella respuesta que se dicta dentro de los lapsos de ley y con estricto apego a la constitución y las leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que constituye un error de la recurrente el pretender que se violenta el artículo 51 constitucional, cuando se declaró sin lugar su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido. En atención a ello, evidencia esta Corte de Apelaciones que el juez de instancia dió respuesta oportuna y ajustada a derecho respecto al vicio delatado en la recurrida, ya que si indicó los motivos por los que no procede el decaimiento de la medida de coerción personal, que tal decisión no cubra las expectativas de la recurrente no significa que con la referida decisión haya violentando el debido proceso y el derecho a la defensa del acusado, tal como se alega la defensora del acusado en el recurso de apelación.
También señala la recurrente, que el Juez no indica las razones jurídicas por las cuales no se hizo efectiva la medida cautelar. Al respecto debe indicarse, que la falta de indicación del motivo por el cual no se hizo efectiva la libertad, no requiere mayor argumentación jurídica como lo afirma la recurrente, por cuanto es un hecho suficientemente conocido por la recurrente y el acusado de autos, así como por estas operadoras de justicia, que esa libertad no se hizo efectiva, debido a que el acusado ARGENIS MARTINEZ se encontraba cumpliendo una condena DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como se evidencia del asunto penal distinguido con el N° XP01-P-2009-001927 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, conocimiento que obtuvimos por notoriedad judicial, siendo que se encontraba a la orden del tribunal de ejecución, resultaba inviable la materialización de dicha libertad por hecho no imputable al juez de la recurrida. La recurrente señala que la decisión por la que se mantuvo la medida privativa de libertad, le causa un gravamen irreparable sin indicar por que motivo, siendo que dicha medida es de carácter provisional y puede variar durante el curso del proceso si el juez considera que los supuestos que la motivan han variado.
Así mismo, se observa del escrito recursivo, que la recurrente señala que el juez inobservó el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sólo se limitó a efectuar un cálculo para luego concluir que no ha transcurrido dos años desde que se le impuso la medida privativa de libertad en el presente asunto. Para dar respuesta a dicho señalamiento, debe indicarse que en principio lo que debe verificar el juez para decidir si procede o no el decaimiento de la medida de coerción personal, es una operación matemática más que una argumentación jurídica alguna, en consecuencia mal puede tildarse de inmotivada una decisión en la que se señaló la fecha en la cual se decretó la privativa, la fecha de sustitución de dicha medida, su revocatoria. Pero el juez no se limitó a ello, sino que estableció la necesidad de mantener la extrema medida cautelar atendiendo al bien jurídico lesionado, como lo es la vida, fundamentando su decisión en criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia y es evidente que tal decisión no le ocasiona un gravamen irreparable al acusado, por cuanto el legislador en el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de que dicha medida puede exceder el lapso de dos años, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, sin embargo, el juez de la recurrida no analizó tal supuesto al considerar que en el presente asunto el acusado de autos no ha permanecido privado por un lapso que supere los dos años y en consecuencia no opera el decaimiento de la extrema medida.

Corresponde en consecuencia, efectuar el cálculo del tiempo de duración de la medida judicial privativa de libertad impuesta al acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, en el asunto XP01-P-2012-000171, al respecto se constata que corre inserta a la presente incidencia, escrito mediante el cual el Ministerio Público presenta al imputado y otros ciudadanos por la presunta comisión de UN DELITO CONTRA LAS PERSONAS, audiencia de presentación que se celebró en fecha 19 de enero de 2012, en la cual se decretó la medida privativa cuyo decaimiento solicito la recurrente por ante el juez de la recurrida, también consta de las actas que en fecha 05 de marzo de 2012, el Tribunal de Control sustituyó la extrema medida por una cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, la cual fue revocada en fecha 04 de diciembre de 2012. Al respecto, no puede pretender que la conducta predelictual del acusado de autos se erija en una patente para la procedencia del decaimiento de la medida cautelar, máxime cuando se observa que el bien jurídico lesionado fue la vida humana, siendo imposible materializar aquella medida cautelar por encontrarse cumpliendo una condena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, que fue lo que impidió la materialización de la cautelar, sin embargo, es una verdad innegable que en la presente causa el referido acusado no se encontraba privado de libertad desde el 05 de marzo de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2014, en consecuencia dicho lapso no debe ser computado para el cálculo de los dos años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que la recurrente confunde este calculo con el que se realiza al momento de ejecutar una condena, en este último supuesto si deberá computarse todo el tiempo de reclusión.

Indicado lo anterior tenemos que como bien lo señalo el juez de la recurrida desde el 19 de enero de 2012 hasta el 05 de marzo de 2012, transcurrieron un mes y quince días; tiempo este que deberá sumarse al transcurrido desde el 04 de diciembre de 2012 hasta el 14 de mayo de 2014, fecha en la que profirió la sentencia impugnada) había transcurrido un año, cinco meses y diez días, ambas fechas da un total de UN AÑO, SEIS MESES Y VEINTICINCO DIAS, es decir, que no ha transcurrido el lapso de dos años desde que se impuso la medida de coerción personal.
Por todo lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITA FRONTADO en su condición de defensora privada del acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en virtud de que la decisión objeto del recurso, no causa gravamen irreparable, por cuanto la medida de coerción cuyo mantenimiento ordenó el Juez de instancia puede ser modificada durante el curso del proceso.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por la abogada EDITA FRONTADO en su condición de defensora privada del acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, en contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la que se acordó mantener la Medida Judicial Privativa de libertad en contra del acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ a quien se le sigue la causa signada con el N° XP01-P-2012-000171, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. En consecuencia se ratifica la sentencia impugnada. En su oportunidad legal remítase el presente asunto al tribunal de origen.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Publíquese. Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Presidenta y Ponente

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
N° XP01-R-2014-000037
LYMP/NECE/MDJC/MAMC/lymp.-