REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002707
ASUNTO : XP01-R-2014-000041

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.789.189, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-01-1991, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bagre sector viejita al final de la calle y ANDIS YOSMAR MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.759.951, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, fecha de nacimiento 18-01-1978, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado de el Barrio las Guacharacas I frente A Pedro Camejo al lado de la casa Comunal.

FISCALIA: Abg. JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

RECURRENTE: Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia plena de la Defensoria Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04JUL2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el asunto Nº XP01-R-2014-000041, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y defensora de los ciudadanos EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA y ANDIS YOSMAR MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.789.189 y V-19.759.951 en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04JUN2014 fundamentada en fecha 05JUN2014, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDWIN ANTONIO ESCOBAR y ANDIS YOSMAR MORENO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien suscribe la presente con tal carácter.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y defensora de los ciudadanos EDWIN ANTONIO ESCOBAR y ANDIS YOSMAR MORENO, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

a) DE LA LEGITIMACIÓN:
Con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho ANA ALICIA NIEVES, antes identificada, en su condición de defensora de los ciudadanos EDWIN ANTONIO ESCOBAR y ANDIS YOSMAR MORENO, antes identificado, logrando constatar que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su desacuerdo con la decisión dictada en fecha 04JUN2014 y fundamentada en fecha 05JUN2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,



Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Sentado lo anterior, y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04JUN2014 y fundamentada en fecha 05JUN2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la causa principal XP01-P-2014-002707.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón de ello, se evidencia de las actuaciones presentadas por la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en la presente causa, por lo que se evidencia que el mismo POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada en el presente proceso, así como consta en el presente asunto.

DE LA TEMPESTIVIDAD:

En fecha 12JUN2014, la Abogada ANA ALICIA NIEVES, antes identificada, consignó escrito de apelación de auto, constatando ésta Corte, que la decisión recurrida data del día 04JUN2014 fundamentada en fecha 05JUN2014, la cual fue notificada, constando en actas la ultima de las resultas en fecha 26JUN2014, naciendo el derecho a recurrir el día 27JUN2014, en consecuencia, el recurso fue interpuesto tempestivamente, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del texto adjetivo, toda vez que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, según se desprende del computo de días de despacho realizado por el secretario del Tribunal A-quo el cual corre inserto al folio 102 del Recurso de Apelación, en consecuencia resulta tempestivo por haber sido ejercido a tiempo, conforme al artículo 440 del texto adjetivo.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende que la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fundamentó el recurso de apelación en el artículo 439 en sus numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Corte de Apelaciones que se trata de una apelación de autos, con lo que da cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, impugnación que se subsumen en lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…
3. Omissis…;
4. Las que declaren la procedencia de una mediada cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Omissis…,
7. Omissis…”


Es evidente que nos encontramos ante una decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA y ANDIS YOSMAR MORENO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 218 ejusdem y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA SALAZAR y COLECTIVIDAD, en consecuencia, es impugnable a tenor de los numerales 4 y 5, por cuanto, podría configurar un gravamen a los imputados. Por consiguiente, la actividad recursiva es IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial, y defensora pública de los ciudadanos EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA y ANDIS YOSMAR MORENO, antes mencionado, y de los supuestos de admisibilidad, y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Amazonas, en cuanto al supuesto contenido los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación, ejercido por la abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Auxiliar Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en fecha 04JUN2014 fundamentada en fecha 05JUN2014. Así decide.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada ANA ALICIA NIEVES, en su condición de Defensora Auxiliar Quinta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, y defensora de los EDWIN ANTONIO ESCOBAR LARA y ANDIS YOSMAR MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-21.789.189 y V-19.759.951 en su orden, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 04JUN2014 fundamentada en fecha 05JUN2014, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDWIN ANTONIO ESCOBAR y ANDIS YOSMAR MORENO, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Coautores en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 y 83 del Código Penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MARIA CRISTINA SALAZAR y la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso, esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Julio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


La Jueza y Ponente El Juez


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XP01-R-2013-000041
LYMP/ MDJC/NECE/MAM.-