REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 10 DE JULIO DE 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000171
ASUNTO : XP01-P-2012-000171

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de prorroga de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalia Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Mario José Magín Caballos, en la presente causa seguida al acusado ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 04 de julio de 2014, se recibe en la Secretaría de este Tribunal escrito por el cual la Abog. Abg. Mario José Magín Caballos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual había sido interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, en el cual solicita:
…” Quien suscribe, Mario Jose Magin Ceballos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: con lo dispuesto en el texto adjetivo penal, Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se sirva acordar PRÓRROGA LEGAL para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación judicial de Libertad, impuesta a los ciudadanos (sic) Martínez Rodríguez Argenis Antonio, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por considerar que aun subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la Medida en contra de los ciudadanos de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238, todos de la norma adjetiva penal citada, en el Asunto Penal signado con el Nº 02-Fl-122-12, Nomenclatura XPOI-P-2012-000171, el cual cursa por ante ese digno Tribunal, tal solicitud se fundamenta en virtud a que el juicio oral seguido en contra del referido ciudadano se ha suspendido por causas legales, no imputables a las partes, es decir no se evidencia que en el presente asunto existe retardo procesal, como consecuencia de las partes sino que al contrario se le ha garantizado a los acusados de autos, todos sus derechos y garantías fundamentales y constitucionales, específicamente el Derecho al Debido Proceso…”
…”En ésta misma línea de criterio, resulta pertinente señalar, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Coerción Personal, consistente en la Medida de Privación judicial de Libertad, en virtud a que estamos en presencia de un hecho típico de suma gravedad, a los cuales se le atribuye al acusado de autos, cuya pena que pudiera llegar a imponerse es bastante alta…”

…”Ahora bien, cierto es que el derecho a la libertad Personal es Absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por las normas adjetivas penales. En el asunto en cuestión, estamos frente a esa Excepcionalidad, toda vez que se hace necesaria su mantenimiento en virtud de que su decaimiento, implica un riesgo inminente en las resultas del proceso…”
…”Por otra parte, si bien han pasado el tiempo correspondiente establecido en el referido artículo 230 del texto adjetivo Penal, no menos cierto es, que su validez sigue operando, en virtud a las consideraciones expuestas…”
…”Es por ello y al amparo de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que acudo ante su competente autoridad, para SOLICITAR PRORROGA LEGAL DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACiÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuestas al ciudadano Martínez Rodríguez Argenis Antonio, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por un LAPSO de su mantenimiento de Un (01) Año y Seis (06) Meses, a los fines de que los (sic) up supra ciudadano se sometan a la prosecución penal y así salvaguardar las resultas del proceso…”
II
DEL DERECHO

De la revisión exhaustiva del pliego de actuaciones que conforman el presente expediente, revisada la solicitud fiscal, examinados los criterios jurisprudenciales aplicables al sub judice y actuando con absoluta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales aplicables, a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal observó lo siguiente:

En el caso de autos, se pude apreciar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19 de enero de 2012, celebrada la audiencia de present5acion impuso al ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 junto a otros imputados, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, ello con fundamento en los hechos acaecidos en fecha 17/01/2011, donde falleció a raíz de dos heridas punzo penetrantes causadas por arma blanca a la altura del tórax e intercostal derecho, este detenido occiso identificado como: OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.835.755, y a los elementos de convicción cursantes en actas, medida de privación judicial preventiva de libertad, que cesó en fecha 05 de marzo de 2012, cuando el Juzgado de control dictó resolución en virtud que la representación Fiscal no pudo Presentar el acto conclusivo en el lapso legal establecido y SUSTITUYE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.019.058, donde se dejo constancia que con referencia dicho acusado no se hacían efectivas en virtud que el mismo se encontraba detenido por ante el Tribunal de ejecución de sentencia de este circuito judicial en al cual se encontraba cumpliendo pena.

En este mismo orden, se puede apreciar de los autos que en fecha 31 de agosto de 2012, se recibió escrito presentado por la representante fiscal en el cual acusa formalmente al imputado se autos MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 junto a otro imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de los dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar aseguradora de las resultas del proceso penal instaurado por el Estado Venezolano en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. Ordenándose fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar.

De igual forma, se pude apreciar que en fecha 31 de noviembre se dictó resolución por ante el Juzgado segundo e control, mediante el cual REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, librando en la misma fecha Boleta de Encarcelación. Situación procesal en la que ha permanecido hasta la presente fecha.

En este mismo orden, en fecha 04 de diciembre de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal de Control emitió pronunciamiento entre los cuales acordó: …” PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal de Control, una vez revisada como ha sido el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, concatenado con las actuaciones que conforman el presente asunto así como la exposición del Representante Fiscal en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación, en contra del ciudadano MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE titular de la Cedula de identidad N° 20.739.949, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058 por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO y a ZAMORA REYES WILMER ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 18.506.925 por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ROSA ELBINA MENARE MORILLO. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, y que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y público. Se deja constancia que el Tribunal observó del escrito de acusación que el Ministerio Público hace omisión del testimonio del ciudadano del cual se reserva su identidad de conformidad con la ley sobre la protección de victimas y demás sujetos procesales considerándose la misma lícita y necesaria de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303, del 2005. TERCERO: Con respecto a la medida de de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado hace saber al Ministerio Público que en fecha 30-11-2012, este Órgano Jurisdiccional revoco las medidas, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARCANO GUEVARA OSMAN JOSUE, MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO y ZAMORA REYES WILMER ALEXIS…”

Asi las cosas, en fecha 25 e octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio una vez culminado el juicio oral y público emitió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, decisión con el tenor suguiente…” PRIMERO: Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica. Una vez realizado por quién aquí juzga el ejercicio intelectual, racional, coherente y lógico de valoración del material probatorio incorporado al debate en plena vigencia de los principios de inmediación, oralidad, concentración y continuidad regentes en el sistema acusatorio actual, a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, todo lo cual conforma la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, estima este Tribunal de Juicio que quedó plenamente demostrada la culpabilidad y la responsabilidad penal del ciudadano MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.058, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO (occiso), y, efectuado el cálculo dosimétrico correspondiente se CONDENA al acusado MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº 20.019.058, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 eiusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 349, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de estar detenido el acusado de autos, cumplirá provisionalmente la condena en fecha 17 de enero de 2022. No hay condenatoria en costas por ser la justicia penal gratuita. Este Tribunal se reserva el lapso legal para explanar por separado los fundamentos de derecho que soportan la afirmación conclusiva dictaminada…”

Decisión que fue elevada y recurrida ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial la cual en fecha 19 de diciembre de 2013, emitió entre otros los siguientes pronunciamientos: …” PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la profesional del derecho EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Vía a Alto Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho del Municipio Atures del Estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en Defensora del acusado ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.058, en contra de la sentencia publicada en fecha 02/12/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas mediante la cual CONDENÓ al acusado antes indicado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada por falta de motivación y REPONE la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente al que conoció la presente, con prescindencia de los vicios aquí observados…”

Ahora bien la presente causa fue recibida ante este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2014, fijándose apertura para el debate de juicio oral y público para el día 02 de junio de 2014, fecha en la cual no se de inicio por incomparecencia del acusado de autos; fijándose como nueva oportunidad para el día 17 de junio de 2014, fecha en que no se inicia nuevamente en virtud de la que el acusado de autos no quiso dejarse practicar la requisa para entrar a la sala de audiencia y fue regresado al centro de detención, manteniendo la privación de libertad del acusado referido hasta la presente fecha, estando fijada la oportunidad para la apertura del debate de juicio oral y público para el día 22 de julio del presente mes.

Así se advierte, que la causa se encuentra en proceso de apertura de juicio oral y público. El Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó en el presente asunto, prórroga legal de la medida de coerción personal por un lapso adicional de UN (01) AÑO Y SEIS MESES, por considerar que consiste en un hecho típico de suma gravedad, a los cuales se le atribuye al acusado de autos.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” Negrillas del Tribunal.

Como base de nuestro sistema acusatorio actual y a la luz de la presunción de inocencia, se instituye el principio de la afirmación de libertad, conforme al cual se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas resulta posible la imposición de las denominadas “medidas de coerción personal”, como mecanismos aseguradores de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer nugatorias las resultas del proceso penal, estas medidas cautelares pueden ser de diversa naturaleza, tanto restrictivas como privativas de la libertad, su interpretación es siempre restrictiva y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva.

En este orden deductivo y afín con el precitado principio, la legislación patria es estable al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, este adagio es conocido en el foro como el “Principio de Proporcionalidad”, el cual emerge como un límite a las medidas de coerción personal impuestas a los procesados, a los fines de evitar que estas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

En coherencia con lo anterior y aplicando la interpretativa jurídica penal, estima quien aquí decide que la interpretación de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe practicarse de manera aislada, simple y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, “Principio de Proporcionalidad” el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza (restrictiva o privativa de libertad) en razón de ello, este Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público ya que ha realizado la solicitud de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese orden de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de no sacrificar la finalidad del proceso cuyo fin último es la verdad y la realización de la justicia, este Juzgado entra de seguida a revisar los fundamentos de la solicitud fiscal.

De la redacción del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden las notas esenciales a las cuales debe atender el Juez, para decidir la solicitud de prórroga objeto de estudio, y en ese sentido se observa:

El legislador patrio en relación al principio de proporcionalidad establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años; así se colige que el decaimiento de la medida coercitiva ocurre ope lege cuando esta alcance el límite mínimo de pena asignado a delito de que se trate, por otra parte se señala que no podrá exceder el límite de dos años, apreciándose aquí, un término razonable establecido en aras de proteger al justiciable de la privación cautelar de libertad excesiva ante la incertidumbre de la naturaleza de la sentencia definitiva que pueda recaer, siendo oportuno asentar, que en el caso en estudio, no se discute la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón del periculum in mora y el fumus delicti suficientemente acreditado en autos, si no la legitimidad de esta medida, en un orden jurídico penal que gravita sobre la base de la presunción constitucional de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad ante la posible superación de un tiempo excesivo sin que se haya culminado el proceso.

Precisado lo anterior, se evidencia que partiendo de estas premisas la legislación reguladora de la conducta humana y del contingente circunstancial que la rodea, prevé: “…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…”

Se deduce entonces, que es viable el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad posterior a los dos (02) años, cuando la prolongación del proceso obedezca a: 1.- causas graves justificadas, igualmente 2.- cuando la dilación aparezca por causa del acusado o sus defensores, en este último supuesto, se evidencia que el legislador evita la búsqueda por parte del acusado o sus defensores del decaimiento de la medida deliberadamente en uso malicioso del principio de proporcionalidad y para evadir la responsabilidad penal.

En caso estudiado, no es dable aseverar que la dilación habida en el proceso sea atribuible al acusado y a sus defensores, ni a la representación fiscal, ni al este Juzgado, toda vez que se puede apreciar palmariamente que el retardo obedece a la reposición de la celebración de un nuevo juicio oral y publico, en virtud de haberse anulado el celebrado por ante el Juzgado Segundo de Juicio, juicio que hasta la fecha se encuentra en etapa de apertura del debate, por lo que considera este Juzgador que el retardo se ha originado por causa que justifica la vigencia de la medida fuera del límite de dos (02) años preestablecido en el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal y que debe acordarse la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, siendo un plazo razonable para la realización del juicio oral, atendiendo a la pena mínima del delito objeto del proceso, el cual es mas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la gravedad de los hechos y la sanción probable, por lo cual se mantiene incólume el principio de proporcionalidad. Así se decide.-

Complementariamente cabe citar, en el presente caso, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 999 del 26 de mayo de 2004, en cuanto al principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció lo siguiente:

“…cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito…”.

Así las cosas, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es acordar como en efecto se acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en el presente asunto seguido al MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA 406.1 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

en virtud de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por considerar que existen causas graves que así lo justifican como lo es la gravedad del delito por el cual esta siendo juzgado el acusado, SE ACUERDA LA PRÓRROGA LEGAL solicitada por la representación fiscal, para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control en contra del acusado de autos MARTINEZ RODRIGUEZ ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad N° 20.019.058, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del Ciudadano OSCAR EUCLIDES RIVAS GUERRERO, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Julio de 2014.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ