REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000557
ASUNTO : XP01-P-2011-000557

AUTO ACORDANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada Ana Alicia Nieves, en su carácter de defensora Pública Quinta Auxiliar Penal en representación del ciudadano acusado JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, , a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHRIS MABEL SALAZAR GARCIA. Solicitud realizada mediante escrito constante de dos folios útiles, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

…”Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08-02-2011, fue decretada medida privativa de libertad en contra de mi defendido, conforme a lo establecido en los artículos. 236 Y 237, del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo presenta afectación mental, la defensa Pública solicita al tribunal ordene practicar la evaluación correspondiente para determinar el estado de salud del imputado y en fecha 17 de febrero de 2012 ese despacho, acordó oficiar a la Licda. MILENA HERRERA, a los fines que practicara una evaluación psiquiátrica del referido procesado a los fines de determinar su estado mental, quien respondió que su especialidad es Psiquiatría clínica y el profesional indicado para este tipo de evaluaciones es un Psiquiatra forense y a pesar que este Tribunal a oficiado en reiteradas oportunidades al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Distrito Capital - Caracas, solicitando se designe un Psiquiatra forense adscrito a ese Cuerpo a los fines que se traslade hasta esta ciudad y practique dicho examen al precitado procesado, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta por parte del órgano antes mencionado…”

…”No obstante la Defensa Pública solicitó a este despacho, autorización para que mi representado sea evaluado por el Psiquiatra Forense adscrito a la Defensa pública. Siendo aprobada mi petición y en fecha 13 de marzo de 2014, el tribunal libró oficio Nro 548-14, para el Coordinador de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica a los fines que sea designado un especialista en la materia para que le sea practicada la referida evaluación. En tal sentido esta representación Defensoril realizó llamada para apoyo técnico pericial, el día jueves 24-04-2014, y sostuvo conversación con el Dr. Francisco Verde, Psiquiatra Forense adscrito a dicha Institución, quien manifestó al respecto que está esperando que le autoricen los viáticos para informar a fecha en que vendrá a esta ciudad para la realización de la evaluación solicitada…”

…”Visto todo lo expuesto ciudadano Juez, esta defensa considera procedente el examen y revisión de medida, siendo que la doctrina establece que la norma prevé un dispositivo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o su revisión a los fines de sustituirla por una más benigna. Este derecho del imputado o imputada podrá ejércelo todas las veces que lo considere necesario…”

…”Ciudadano Juez, por todos los argumentos antes señalados y por cuanto esta defensa considera que el Centro de reclusión donde se encuentra recluido mi defendido. no es el lugar apto para que personas con problemas como el que presenta mi representado permanezcan en sitios como este, por tal circunstancia solicito por la necesidad extrema que tiene el acusado que se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, En tal sentido esta Defensa solicita la revisión de la medida privativa de libertad, a fin que le sea sustituida por una medida menos lesiva, consistente: EN LA OBUGACION DE SOMETERSE AL CUIDADOO VIGILANCIA DE UNA PERSONA O INSTITUCION DETERMINADA, LA QUE INFORMARA REGULARMENTE AL TRIBUNAL, establecida en el numeral 2 del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal. Para ello asumirá tal responsabilidad el ciudadano: ORLANDO PIÑATE, titular de la cedula de Identidad Nro. 1.566.601, domiciliado en la Urbanización San Pablo de Carinagua, a la entrada, diagonal al Punto de Control de la Guardia Nacional, casa Fundación ÑENGATU, Quien es el padre biológico del acusado mencionado y quien ha manifestado verbalmente la voluntad de contribuir en el cuido y supervisión de su hijo por el tiempo que sea necesario…”

…”Por todo lo antes mencionado ciudadano Juez, podemos ver que mi defendido requiere de manera urgente de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y así lo solicito mediante el examen y revisión de la medida coerción personal que pesa sobre mi defendido…”

Asi las cosas, este juzgado una vez hecha la revisión y estudio de la presente solicitud, observó que la Defensa hace señalamiento sobre una persona que pudiera hacerse responsable del acusado de autos, y que el mismo se sometiera al cuidado y vigilancia del ciudadano Orlando PIñate, quien es padre del acusado de autos. Ordenándose mediante autos solicitarle a la Defensa Pública presentara carta de residencia y documento de identidad del ciudadano Orlando Piñate a los fines de emitir un pronunciamiento sobre dicha solicitud.
Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2014 se recibió escrito presentado por la Abogada Ana Alicia Nieves, en su carácter de defensora Pública Quinta Auxiliar Penal en representación del ciudadano acusado JHON ALFREDO GUTIERREZ, el cual señala entre otras cosas:
…”Es el caso ciudadano Juez, que cuando le solicité al ciudadano ORLANDO PIÑATE, la constancia de residencia para dar cumplimiento a lo solicitado ese despacho en fecha 5 de mayo de 2014, el referido ciudadano me manifestó de forma verbal que el no podía asumir la responsabilidad del cuidado y vigilancia de su hijo por cuanto en su casa no esta cercada y solo cuenta con una habitación en tal sentido se le hace imposible asumir dicho compromiso, comprometiéndose que hablaría con una tía del acusado, para ver si estaba en la posibilidad y aceptaba tal responsabilidad y siendo que pasado un tiempo considerable sin recibir respuesta por parte del ciudadano antes mencionado es decir el padre biológico de mi representado…”

…”Ciudadano juez por todo lo expuesto solícito ordene lo conducente, tomando en consideración que mi presentado padece de una afectación mental que lo hace vulnerable, ante el resto de la población penal que se encuentra recluida en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, sitio éste donde también alberga mi defendido…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 09 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de presentación en la presente causa en la cual se acordó la privación Preventiva de Libertad del acusado de autos JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20019848, audiencia en la cual entre otras cosas el juez consideró: …”PRIMERO: Visto lo planteado por las partes, asimismo revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20019848, nacido en Puerto Ayacucho, fecha 15/11/1984, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de profesión u oficio Obrero, hijo de; Nilda Gutiérrez (v), Padre Jhon Hermoso (f) de 26 años de edad, profesión u oficio; Obrero, Dirección; Barrio Cataniapo, al final, cerca de la Iglesia Evangélica, suficientemente identificados en la presente acta debe calificarse como Flagrante, de conformidad con el art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los supuestos del delito imputado por la Fiscalía, se encuentran satisfechos, los supuestos exigidos en el artículo, ya que se encontraban cometiendo hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito. Asimismo, existen suficientes elementos de convicción que individualiza al Ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20019848, en la presunta Comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal SEGUNDO: Por considerar que existen diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de establecer la verdad y necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo por parte del titular de la acción penal se acuerda proseguir y aplicar en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal TERCERO: En relación a la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, solicitada por la fiscal del Ministerio Público, por considerar que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, lo cual trae como consecuencia que se declare SIN LUGAR, el ofrecimiento hecho por la Defensa Pública. Líbrese boleta de Encarcelación. CUARTO En su oportunidad, remítanse las actuaciones al ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo correspondiente.…”

En fecha 03 de mayo de 2011, se realizó audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Control acordó: …” PRIMERO: Este Tribunal hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y la ADMITE PARCIALMENTE, por la que se acusa al ciudadano JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica provisional, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRADADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHRIS MABEL SALAZAR GARCIA, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. TERCERO:, Se acuerda con Lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público y la Defensa en cuanto a la expedición de copias de la presente acta, haciendo la salvedad que los solicitantes deberán proveer los fotostatos, puesto que este tribunal no cuanta con los medios para proveerlos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Admitida como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Juez procede a imponer al imputado de auto acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, luego el ciudadano Juez interroga al acusado acerca de su voluntad de regirse por el Procedimiento antes señalado. JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, quien manifestó lo siguiente, “NO ADMINTO LOS HECHOS QUEME IMPUTA LA FISCALIA”. Es Todo. SEXTO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a las partes que deben comparecer en un lapso de cinco (05) días…”

De igual forma, se observa en los autos que conforman la presente causa que en fecha 17 de febrero de 2014, se estaba llevando a cabo la audiencia de continuación de juicio en el Juzgado de Juicio se emitió decisión en la cual se acordó:…”Este Tribunal vista la solicitud acuerda la practica de una evaluación psicológica e igualmente psiquiátrica al acusado de autos para determinar su estado mental, para lo cual se debe solicitar la colaboración de la Psicóloga adscrita a la Unidad de Apoyo al Sistema de Responsabilidad Penal, para que fije una fecha y hora en la cual se pueda atender al acusado y para la evaluación psiquiátrica se debe solicitar la colaboración de la Lic. MILENA HERRERA, en el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, y una vez que este Tribunal obtenga las resultas de dichas evaluaciones decidirá sobre lo solicitado por lo cual queda la causa suspendida…”

En fecha 23 de diciembre 2012, se libró oficio Nº: 700-12, dirigido a la PSIQUIATRA ADSCRITA AL HOSPITAL DR. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ DEL ESTADO AMAZONAS, en la oportunidad de solicitarle la colaboración institucional en el sentido de que se sirva a informar a este Tribunal la fecha y hora en que podrá ser atendido el ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.848, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana CHRIS MABEL SALAZAR GARCIA, todo ello; a los fines de realizarle evaluación psiquiatrica al acusado de autos. Ratificando el mismo en fecha 30 de abril del 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibe oficio de la Doctora Milena Herrera, en su carácter de Médico Psiquiatra, mediante el cual da repuesta al oficio de fecha 30-04-12, donde se solicitaba evaluación del ciudadano Jhon Alfredo Hermoso Gutiérrez, al respecto le manifiesto que su especialidad es Psiquiatría Clínica, y el profesional indiciado para ese tipo de evaluaciones es un Psiquiatra Forense.

En fecha 28 de junio de 2012, se dicto auto por parte de este Tribunal en el cual se acordó: …” Visto escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, suscrito por la Dra. Milena Herrera en su carácter de Médico Psiquiatra mediante el cual da respuesta al oficio emanado de este despacho en fecha 30-04-2012, donde se solicita evaluación del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GITIERREZ, informando que la especialidad de ella es Psiquiatría Clínica y el profesional indicado para ese tipo de evaluaciones es un Psiquiatra Forense, y siendo que este Juzgado no tiene los medios para trasladar al referido ciudadano, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio acuerda oficiar al Director del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Distrito Capital –Caracas, a los fines de solicitarle se sirva designar un psiquiatra forense que se traslade a practicar dicho examen hasta esta localidad. Líbrese lo conducente…”

En fecha 29 de agosto de 2012, se dicto auto en el cual se acordó por este Juzgado: …” Visto el escrito de fecha 04 de Julio de 2012, suscrito por la Jefa del área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual devuelve oficio N° 2.411-12, de fecha 28JUN2012, emanado de este despacho, en virtud que la dirección suministrada era errada, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio acuerda librar nuevo oficio con la dirección correcta al Director del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas. Distrito Capital –Caracas, a los fines de solicitarle se sirva designar un psiquiatra forense que se traslade a practicar dicho examen hasta esta localidad. Líbrese lo conducente….”

Librándose el oficio correspondientes en la misma fecha el cual es del tenor siguiente: …”DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. DISTRITO CAPITAL Con Atención: SERVICIO DE PSIQUIATRÍA FORENSE …Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de participarle que el ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad, Nº 20.019.0848, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO se encuentra detenido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, y este juzgado no cuenta con los medios para trasladarlo hasta ese Servicio de Psiquiatría, para que al mismo le sea practicado la evaluación Psiquiatrica, es por lo que se solicita se sirva designar un psiquiatra forense adscrito a ese Cuerpo, a los fines que se traslade hasta la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, para practicar dicho examen al precitado ciudadano….”

En fecha 09 de noviembre de 12, de dicto auto nuevamente por este Juzgado en el cual se acordó: …”Visto escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, suscrito por la Dra. Milena Herrera en su carácter de Médico Psiquiatra, mediante el cual da respuesta al oficio emanado de este despacho en fecha 30-04-2012, donde se solicita evaluación del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GITIERREZ, informando que la especialidad de ella es Psiquiatría Clínica y el profesional indicado para ese tipo de evaluaciones es un Psiquiatra Forense. De igual forma visto que en fecha 29AGO2012, se libró oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Distrito Capital -Caracas, a los fines de solicitarle se sirva designar un psiquiatra forense que se traslade a practicar dicho examen hasta esta localidad, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio acuerda ratificar dicho oficio. Líbrese lo conducente…”

En fecha 17 de enero de 2013, se dicta auto en al cual se acordó: Visto escrito de fecha 21 de Mayo de 2012, suscrito por la Dra. Milena Herrera en su carácter de Médico Psiquiatra, mediante el cual da respuesta al oficio emanado de este despacho en fecha 30-04-2012, donde se solicita evaluación del ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GITIERREZ, informando que la especialidad de ella es Psiquiatría Clínica y el profesional indicado para ese tipo de evaluaciones es un Psiquiatra Forense. De igual forma visto que en fecha 29AGO2012, Y 9NOV2012 se libraron oficios dirigidos al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Distrito Capital -Caracas, a los fines de solicitarle se sirva designar un psiquiatra forense que se traslade a practicar dicho examen hasta esta localidad, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio acuerda ratificar dicho oficio…”

En fecha 26 de marzo de 2013, se dicto auto en el cual se acordó: …”Vista el Acta de Entrevista realizada en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, de fecha 23MAR2013, mediante el cual el Acusado JHON ALFREDO HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.848, solicitó sea evaluado por la Doctora Milena Herrera en su carácter de Medico Psiquiatra, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio acuerda nuevamente la solicitud para que se efectué fecha para la realización de la evaluación requerida, asimismo ratificar los oficios Nº 3.238-12; de fecha 09NOV2012 y 091-13, de fecha 17ENE2013, a lo fines de que designen un Psiquiatra Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Distrito Capital Caracas. En consecuencia este Juzgado acuerda de conformidad lo solicitado…”

En fecha 07 de enero de 2014, se dicta auto nuevamente en el cual se acordó: …”Por cuanto este Juzgado no ha recibido respuestas, de los oficios Nº 3.238-12; de fecha 09NOV2012; 091-13, de fecha 17ENE2013, 526-13 de fecha 26MAR2013, Y 527 de fecha 26MAR2013, dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, del Distrito Capital Caracas solicitando que designen un Psiquiatra Forense, Adscrito esa delegación, y el oficio dirigido la Doctora Milena Herrera en su carácter de Medico Psiquiatra, a los fines de qué sea evaluado al acusado JHON ALFREDO HERMOSO, titular de la cédula de identidad Nº 20.019.848, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio acuerda ratificar los oficios antes descritos, todo ello dando cumplimiento a lo contemplado en el Artículo Nº 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida....".

En fecha 27 de enero del 2014, se recibe de la DRA. MILENA HERRERA, en su carácter de MEDICO PSIQUIATRA DEL SERVICIO DE PSIQUIATRIA - PSICOLOGIA DEL HOSPITAL II, DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, el siguiente documento: Se emite fecha para la EVALUACION PSICOLOGICA referida al ciudadano JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, para el día 07.04.2014 a las 9:30 a.m….”

En fecha 11 de marzo de 2014, se dictó resolución en la cual se acordó: …”PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica y se ordena la realización de una evaluación psiquiátrica del acusado JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, con el equipo Multidisciplinario adscrito a la Defensa Pública del estado Amazonas. SEGUNDO: Líbrese oficio al Coordinador de la Defensa Pública del Estado Amazonas a los fines de solicitarle se sirva gestionar con carácter de urgencia lo conducente para la realización de la evaluación referida al acusado de autos. TERCERO: Líbrense oficios a la Coordinación de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, ubicada en la sede central de la Defensa Pública, piso 09. Área Metropolitana de Caracas, Boulevard Panteón, esquina jesuita con tienda honda, teléfonos 0212=5051833 y 0212=5051827, a través del coordinador regional. Notifíquense a las partes de esta decisión…”

En fecha 10 de abril del 2014, se recibió oficio suscrito por la Licenciada Esmeralda Fernández, psicólogo clínico del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en la cual señaló que el acusado de autos no pudo ser atendido por cuanto el mismo mostró impaciencia y se retiro antes de la hora señalada para la consulta.

El tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:
Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que la Defensa del ciudadano acusado JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, ha solicitado Examen y Revisión de la Medida cautelar que pesa sobre el mismo como lo es la `privación Judicial Preventiva de libertad y que en su lugar se le otorgue una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que una de las funciones de este Tribunal es velar porque se efectué el debido proceso, decretar medidas de coerción que fueren pertinentes y de igual manera que se asegure que el acusado enfrentara su proceso Judicial, y que es un Derecho Constitucional y principio del Código Orgánico Procesal Penal el estado de Libertad durante el proceso y que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

Dentro de este marco, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa Pública de los acusado de autos, quien aquí decide, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

Asi las cosas, revisada la presente causa, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que se consideran que variaron en el curso del proceso al observarse que el acusado e autos le fue dictada la medida de privación de libertad por la supuesta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal, y una vez que se realiza la audiencia preliminar se admite la casación por este delito pero en grado de frustración; es decir las condiciones del acusado que dieron origen a la privación de libertad han variado y por otro lado se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 230 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano acusado de autos, no superaría el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal no se encuentra latente el peligro de fuga ni el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos o victimas. Así se decide.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que consta en autos hechos o elementos en los que se constata que han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación preventiva de libertad dictada en fecha 09 de febrero de 2011, en contra del acusado de autos JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20019848, en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisada y modificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20019848. Y así se declara.

Asi las cosas, se puede apreciar las circunstancia que se han generado en la presente causa en virtud que en fecha 17 de febrero de 2014, se acordó la practica de una evaluación psicológica e igualmente psiquiátrica al acusado de autos para determinar su estado mental, situación por la cual quedó la causa suspendida hasta la presente fecha, ya que no ha sido posible la practica de dicha evaluación por los organismos a los cuales se le ha solicitado identificados anteriormente, considera y es preocupante para este Juzgado el mantener al acusado de autos sujeto a una medida privativa, por no realizarse la practica de dicha evaluación, considerando que lo mas ajustado como lo refriere la defensa en su solicitud que el mismo permanezca en un lugar acorde para su recuperación y donde se le pueda suministrar el tratamiento correspondiente a los fines de evitar algún deterioro en el estado del mismo.

Ahora bien, este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Asi las cosas, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen.

De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de vigorizar la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución u otra normativa nacional, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Dentro de este marco, igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su estado de salud mental.

Ante el cuadro médico que pudiera presentar el acusado JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, tomando en consideración la conducta que ha presentado el mismo en el transcurrir del proceso penal, situación esta que ha sido apreciada por este Juzgado ya que el acusado de autos muestra una actitud de aislamiento a su entorno, ahora bien, a los fines de no incrementar el riesgo de empeorar su situación de salud mental y por cuanto el presente asunto penal se encuentra suspendido ya por mucho tiempo sin poder decidir sobre la situación jurídica del acusado de autos . Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto la revisión de la medida cautelar ya que con esta se podría establecer las medidas pertinentes en cuanto a garantizar el derecho a la salud del acusado, con el objeto de que el referido este en condiciones adecuadas para su recuperación y bajo supervisión, vigilancia y seguimiento médico asistencial en su hogar.
En tal sentido, estimando este Tribunal la condición del acusado JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, Considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del ciudadano acusado referido es decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su 1.) La presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días; 2.) Prohibición de Salida del estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, 3.) Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación y 4.) Prohibición de comunicarse con personas que hayan sido promovidas como testigos, victima y funcionarios actuantes y por ultimo de acercase al Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso. El cual residirá en la residencia del acusado de autos, ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en el Barrio Atabapo frente al colector casa Fucsia con blanco, donde residen sus padres ciudadanos ANA MOREUA PEREZ y ALFREDO CASTILLO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V¬25.756.110 y V-8.633.320, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano JHON ALFREDO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, pueda permanecer en su residencia para garantizar su integridad física, mental y su vida, asi mismo, sea atendido y pueda recibir asistencia médica, oportuna y pueda permanecer en un ambiente en el cual se garantice su derecho a su estado mental, y el medio que le ofrezca el resguardo de la misma, tal como lo establece el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional. Acusado este que con el apoyo de sus familiares deberá someterse a las evaluaciones acordadas en la presente causa.

DISPOSITIVA
Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Público, del acusado JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRADADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CHRIS MABEL SALAZAR GARCIA, y se le imponer la medidas cautelares de conformidad con el articulo artículo 242, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.) la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada (30) días; 2.) Prohibición de Salida del estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, 3.) Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación y 4.) Prohibición de comunicarse con personas que hayan sido promovidas como testigos, victima y funcionarios actuantes y por ultimo de acercase al Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, ya que la misma, se considera suficiente para garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: líbrese traslado del acusado de autos JHON ALFREDO HERMOSO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.019.848, a los fines de realizar a la audiencia de imposición de medidas cautelares a celebrarse en el día de hoy las 03:00 de la tarde. CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez realizada la referida audiencia. QUINTO: el acusado de autos debe comprometerse mediante acta a cumplir con las condiciones impuestas, asi como practicarse las evaluaciones acordadas en la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de Julio de 2.014. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ