REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 de julio de 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007144
ASUNTO : XP01-P-2011-007144


AUTO NEGANDO PETICION DE REVISIÓN DE MEDIDA DE LA DEFENSA

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO. En carácter de defensora privada del ciudadano acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLAYA ÁLVARO HERNANDO (Occiso). Escrito constante de dos folio útiles mediante los cual señala entre otras cosas lo siguiente:

Señala el defensor: “…Mi representado se encuentra hospitalizado en el Centro de Salud Dr. José Gregario Hernández de esta ciudad, por haber presentado una peritonitis, que casi le cuesta la vida, todo como consecuencia de que en el Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, quejándose permanentemente durante más de ocho (8) días y suplicando que lo sacaran al Hospital porque se sentía muy mal, no obstante a que lo llevaron a la Clínica Popular a realizarle unos exámenes de laboratorio, los funcionarios luego le manifestaron que de acuerdo a los exámenes no tenía nada en su salud, y la madre muy preocupada le insistía en que le dieran los exámenes para ella hacerlos evaluar con un médico, y se limitaban a decir, que ya VIERA los había examinado; todo empezó con la fuerte sospecha de mi defendido, de que estaba envenenado, ya que efectivamente durante los primeros días vomitaba espuma, hasta que el mismo, y ya estar cansado de vomitar y tener muy fuertes dolores en el estómago, decidió quitarse la vida, intentando cortarse el cuello, a lo que otro detenido evitó que se quitara la vida, y fue en ese momento en que los funcionarios del CEDJA decidieron trasladarlo al hospital para que recibiera atención médica, y en dicho Centro procedieron luego de tres (3) días a operario, por lo que le abrieron el cuerpo y aún permanece en recuperación…”
…”Es el caso Ciudadanas Magistradas que mi representado, así como todos los ciudadanos tenemos derecho a la salud y por ende a la vida, pero de manera diaria, desde el mismo día en que lo operaron, los motivos que custodian a mi defendido se les presentan al lado de la cama donde se encuentra en recuperación a amenazarlo e intimidarlo diciéndole " prepárate que vamos para atrás y allá te están esperando ahora sino te va a salvar nadie, porque no vamos a dejar entrar ni a tu mamá ni a tu abogada", han intentado esposarlo en varias oportunidades y su señora madre GLADYS RODRIGUEZ lo ha evitado, ya que en la recuperación igualmente ha presentado fuertes dolores, por lo que en tal virtud les estimo:
…”PRIMERO: Que sea ese Despacho quien le garantice su derecho a la vida, y se le permita permanecer en el Centro de Salud hasta su total recuperación, ya que regresarlo en los actuales momentos hasta el CEDJA significa su muerte, ya que los funcionarios estando mi defendido con fuertes dolores igualmente le dieron patadas, que es lo que se presume le agudizó su gravedad, y con una herida en todo el abdomen y que le vuelvan a dar patadas sería matarlo (…) SEGUNDO: Se recabe del Centro de Salud un Informe Médico a los fines de verificar el estado de salud de mi defendido (…) TERCERO: Se verifique si efectivamente mi defendido tiene marcas en el cuello de intentar quitarse la vida…”

Asi mismo, se recibió escrito en fecha 09 de julio de 2014, mediante el cual expone lo siguiente:
…” Por cuanto mí defendido quien se encuentra en el Centro de salud Dr. José Gregorio Hernández. Le han llegado mensajes que detenidos del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas donde se encontraba detenido esperan su regreso para matarlo, le estimo que previa las formalidades legales se considere el estado de salud de mi defendido y se le cambie el sitio de reclusión, bien a la policía Municipal o bien un arresto domiciliario…”

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:

Este juzgado, en cuanto a los manifestado por la defensa privada en cuanto al estado de salud del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821; se han acordado los traslados médicos solicitados por la defensa, y tanto es asi que el mismo se encuentra en estos momentos como lo señalas la misma hospitalizado en el centro de salud recibiendo atención medica.

EL TRIBUNAL PASA DECIDIR CONFORME A LOS RAZONAMIENTOS SIGUIENTES:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa privada del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821; quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los acusados el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en virtud del delitos por los cual esta siendo acusados, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821,como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLAYA ÁLVARO HERNANDO (Occiso), supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos. Así se decide.

Entre otros, la defensa manifiesta que su representado requiere de atención medica por presentar un cuadro de peritonitis, se considera que al mismo se le ha garantizado su derecho a la salud ya que en decisiones anteriores se ha acordado y autorizado el traslado medico, que ha sido requerida por el acusado de autos, considerándose el traslado del acusado al centro de salud las veces que sea requerido.

Así las cosas, se observa que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución como se puede evidencia que el delito por el cual se acusa al referido acusado prevalece; es decir las condiciones que dieron origen a la privación de libertad del acusado permanecen igual Considerándose que el otorgamiento de un arresto domiciliario no garantizaría las resultas del proceso. Asi como tampoco se acuerda el cambio de reclusión a la policía municipal ya que esa Institución no es un centro de detención y no cuanta con las condiciones necesarias para la permanencia del acusado de autos en la misma.

Ahora bien, el argumento utilizado por la defensa para solicitar el cambio de reclusión es que el mismo ha recibido supuestos mensajes de amenazas de muerte una vez regrese al centro de reclusión, alegato este que se considera infundado ya que la defensa solo hace referencia a tales mensajes sin aportar algo que lo sustente, por cuanto se supone que el acusado de autos no debe poseer equipo de telefonía móvil, y debe estar custodiado por funcionarios del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Ahora bien, con el fin de que la vida el acusado se resguarda una vez ingrese nuevamente al centro de detección se orden librar oficio al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a los fines de que el acusado de autos sea puesto en un lugar donde pueda garantizarse su integridad física y recibir el tratamiento medico que le sea prescrito postoperatorio

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el defensor Privado, del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma considera quien aquí decide que es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en supuesto de una sentencia condenatoria, y que al mismo se le facilitaría el abandono de nuestro país ya que nos encontramos en una zona fronteriza que no cuenta con un riguroso control de entrada y salidas de personas, haciendo nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa privada Edita Frontado, en su carácter de Defensora Privada en representación del ciudadano acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821; en el sentido que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el otorgamiento de arresto domiciliario, ya que la concesión de la misma, se considera insuficiente para garantizar las resultas del proceso, fundamentada la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230. 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado JHONNY HARRISON ANAVE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.821, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro frente al parque casa s/n de esta ciudad a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OLAYA ÁLVARO HERNANDO (Occiso). TERCERO: librar oficio al director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a los fines de que el acusado de autos una vez ingrese al ese Centro de detención, sea puesto en un lugar donde pueda garantizarse su integridad física y recibir el tratamiento medico que le sea prescrito postoperatorio, asi como el señalamiento de que el acusado de autos debe permanecer en el centro de salud hasta tanto sea dado de alta por el personal medico tratante. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, con el fin de informarle que remita informe del estado de salud actual del acusado de autos, haciéndole la salvedad que el mismo debe permanecer recibiendo atención medica hasta tanto sea dado de alta por los galenos de ese Institución. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los once (11) días del mes de julio de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ