REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de julio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005423
ASUNTO : XP01-P-2011-005423


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. ARÍSTIDES PRATO FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADOS: ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.



Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-005423, seguida a los ciudadanos ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez provisorio Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 03 de abril de 2014, con tres (03) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día trece (13) de julio de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...en virtud de los hechos según oficio Nº CR-9-DF-91-2TA-CIA-4TO-PLTON-SIP:333, de fecha 22/08/2011, emanado del cuarto pelotón de la cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, a través del cual se pueden apreciar que en el día de ayer aproximadamente a las 11:10 a.,m cuando funcionarios adscritos a dicho pelotón ubicado en Cataniapo, avistaron que se acercaba un vehiculo tipo Camión, Cava marca Ford, modelo 350 color Blanco, procediendo a pedir al conductor que se orillara, pidiéndoles la documentación personal y del vehiculo, quedando identificado como José Giovanni Torres Flandes, igualmente a su acompañante, quedando identificado como Roger Javier Blanco, así las cosas, hacen la inspección al vehiculo acompañado del testigo identificado como José Carrero y el otro ciudadano como Pérez González Reinaldo, con motivo de esa inspección hayan un bolso de color negro, que al revisarlo aprecian que en su interior habían prendas de vestir tales como pantalón, bermudas, franelas, así mismo aprecian que había una bolsa plástica de color azul, la cual contenía material vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana que al ser pesada arrojo un peso de 97. 1, gramos aproximadamente, ante tal hallazgo, los ciudadano José Giovanni Torres Flandes y Roger Javier Blanco Guerra señalan que ese bolso pertenecía a uno de los muchachos al cual le habían dado la cola por instrucciones del ciudadano Luis Medina, dueño del matadero, Frimercar, ubicado en el Estado Apure, así las cosas se comunican vía telefónica, al abonado numero 0426-.344.23.34, perteneciente a la ciudadana Crisangela Medina, a quien le requieren que ubique a los dueños del bolso, y que los mismos comparecieran para que aclararan tal situación, posteriormente hace acto de presencia en el referido puesto, los ciudadanos Edzon Jesús Páez Carrasquel y Ángel Cristóbal García Medina, quienes manifestaron que el equipaje pertenecía al primero de los nombrados, y que la presunta droga era de ambos, en tal sentido los funcionarios procedieron a detener y elaborar las actuaciones…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del ala representación fiscal se podrían subsumir en el delito de TTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


. En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “… “Buenos tardes, ciertamente en el día de hoy es la oportunidad para dar apertura al juicio y en virtud de las atribuciones conferidas por la normativa legal que respalda mi actuación en esta sala, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos ROGER JAVIER BLANCO GUERRA y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ, en vista de que el día en que ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente a las 11 de la mañana funcionarios, adscritos al 4to pelotón de la 4ta compañía al momento de encontrarse en el puesto fijo vía a Cataniapo y avisaron de un vehiculo cava blanco y al detenerlos se identifican como el conductor GEOVANNY y su acompañante ROGER, los funcionarios realizan inspección del vehiculo en presencia de dos testigos y observan que se encontraba un bolso en la parte delantera del vehiculo, que al ser revisado se observó una sustancia que según experticia de la experta se observó que el contenido era cannavis sativa conocida como marihuana, en esa oportunidad alegaron que tal bolso pertenecía a Giovanni García, no obstante la admisión hecha por los acusados que ya admitieron en esta causa, estos ciudadanos que continúan el juicio oral y publico y es por ello que se les continúa la acusación por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y que con los órganos de prueba admitidos es que pretendemos demostrar en su oportunidad que estos ciudadanos son responsables y destruiremos así la presunción de inocencia que les asiste a cada uno de ellos. Es todo.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la defensa Publica quien expuso: “Buenos días, escuchada la representación fiscal, y revisada las actas de imputación a cada uno de los ciudadanos que hoy acusan y las actas procesales que rielan en el expediente, esta defensa en primer lugar se compromete en este tribunal a litigar de buena fe, así como a ratifica cada uno de los puntos presentados en el escrito de oposición a la acusación presentado en esa oportunidad por el abogado defensor los cuales vienen a demostrar en este juicio la no participación en el hecho por el cual haya sido acusado por el Ministerio Público a los imputados de la presente causa, cabe destacar que en esta causa existen ya dos personas debidamente condenadas por este tribunal, las cuales admitieron la responsabilidad penal de este delito como es el de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que de acuerdo a los principios de la criminalistica de la prueba ya existe una determinación e individualización de la responsabilidad del delito cometido y que hoy se le está atribuyendo, igualmente la presunta responsabilidad a los acusados de autos, en tal sentido la defensa a lo largo de la exposición que se hará en este juicio la no participación en el hecho por el cual haya sido acusado por el Ministerio Público a los imputados de la presente causa. Es Todo.


DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006, quien libre de todo apremio manifestó: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD”.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad al artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424, quien libre de todo apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR EN ESTA OPORTUNIDAD”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad al artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación de los acusados ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de la experto toxicología, funcionario y testigo, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos; en cuanto a las algunas documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424, ya que la sola declaración de un testigo , un funcionario y expertos y los cuales no señalo a los acusados como la persona dueña de la supuesta sustancia incautada. Considerándose que dichos medios que no constituye plena prueba para inculpar a los acusados. Así se decide.-

No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal de los acusados ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

Compareció por ante la sala de audiencias la experto MEDINA RATTIA HECTOR RAUL , titular de la cedula Nº V- 8.947.631, Experto adscrito Al CICPC del estado Amazonas, se le puso de manifiesto la Experticia 129 de fecha 20/09/11la cual riela en el folio 151de la pieza 2 a los fines de que oriente al Tribunal y las partes sobre su contenido y expuso:”… buenas tardes mi labor aquí fue realizar la experticia de reconocimiento técnico una evidencia de la denominad maleta fue diseñada para resguardar prendas de vestir y otros objetos dependiendo de la dimensión, técnicamente le damos el nombre de receptáculo esta descrita por su marca su descripción como tal en la expertita numero 129 como se darán cuenta ahí esta toda al descripción de esa pieza como elemento de interés criminalístico A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Cuántos años tiene como experto adscrito al CICPC? Tengo 25 años de servicio como experto desde 2009 ¿puede indicar el procedidota seguir para realizar al experticia técnica? Recibimos la evidencia con una comunicación la remiten al área técnica una vez allí se toma en cuenta la fabricación, objetó y marca y dejamos constancia de para que fue diñada esa pieza ¿estos objetos que le presenta para realizarle la experticia se les respeta el registro de cadena de custodia? Si, sin la cadena de custodia no se recibe nada ¿posteriormente después de la experticia que destino le da? En caso de que fuese recupera por nuestro organismo pasa a la sala de evidencia y si fue practicada por otro organismo se les remite donde queda en su sala de resguardo ¿al momento de realizar la experticia observo algún elemento? Solo la maleta ¿estaba vacía? Si, estaba vacía como lo dice aquí LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es el propósito de la realización de la experticia al objeto? La descripción del objeto y la utilidad del mismo ¿la existencia del objeto? Si. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando el mismo que una vez recibida la evidencia se le realizó el estudio correspondiente, de igual forma, manifestó que en la experticia se deja constancia de todas las características presentadas por el elemento de interés criminalístico como lo es receptáculo de los denominados maleta, elaborado en fibra natural y sintética, teñido de color negro, de forma rectangular, que mide 39,5 ctms, de longitud por 29 ctms, de ancho en su parte prominente.Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto de interés criminalístico como lo es la denominada maleta. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

Compareció por ante la sala de audiencias la experto ciudadano Acto seguido se hace pasar al ciudadano INFANTE PACHECO MORFI EULICE , titular de la cedula Nº V- 15.984.922, Experto adscrito Al CICPC del estado Amazonas se le puso de manifiesto la Experticia de fecha 28/08/11la cual riela en el folio 117de la pieza 1 a los fines de que oriente al Tribunal y las partes sobre su contenido y expuso:”… buenas tardes fui promovido pro mi superioridad ya que soy el experto en vehículos para practicar la experticia a un vehiculo en el estacionamiento el puerto donde una vez verificado este vehiculo pudo constatar que sus características :camión color blanco, tipo cava donde luego de ser verificados sus seriales de identificación pude determinar que se encuentra en su estado original una vez chequeados los seriales procedió a verificar en el sistema sipol si presentaba algún registro en el sistema puede constatar que no presenta registro ni solicitud, esta experticia la practique con el fin de determinar la existencia del vehiculo en cuestión A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar cuantas años de experiencia como experto en vehiculo tiene? 3 años y medio ¿Qué procedimiento sigue usted? Utilizo el l spray químico sq y un trapo para limpiar donde esta estampado el serial, luego unto el carbón azul o negro luego una cinta transparente la cual levanta la impronta o serial del vehiculo al cual hace visualizar el serial luego de ser pegada en un papel ¿ese procedimiento esta certificado como un procedimiento para todas las sedes del CICPC a nivel nacional? Si LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿sabe el motivo de la realización de la expertita? No ¿sabe a quien le retienen el vehiculo? No ¿Cuál es el fin de la experticia? Certificar la existencia del vehiculo Eso es todo se le pregunto si reconoce el contenido y firma de dicha experticia, quien expuso; “…Reconozco el contenido, y mi firma”... Es Todo”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando el mismo que una vez recibida la evidencia se le realizó el estudio correspondiente, de igual forma, manifestó que en la experticia se deja constancia de todas las características presentadas por el vehiculo o como lo son: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo : F-350, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Año: 2006, Color Blanco, Placas: 06DPAF, Serial de carrocería: 8YTKF365568A23616, serial del motor: 6ª23616.Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto de interés criminalístico como lo es el vehiculo descrito. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.

1.-.-Declaración del testigo ciudadana MEDINA CARRASQUEL CRISANGELA JOSEFINA, titular de la cedula Nº V- 15.954.012, expuso: “…buenas tardes yo estoy aquí porque el día que paso eso me llamaron yo era la dueña del camión me dirigí al sitio que era en cataniapo cuando llegue a los otros dos se los llevaron al cedja y los otros dos estaban sueltos. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿recuerda la fecha de esos hechos? Como el 23 de agosto de 2011 ¿usted indica que la llamaron, quien la llamó? Del comando, ellos eran mis chóferes ¿Cuál es el nombre del chofer? José Flandez ¿en donde se encontraba cuando la llaman? Estaba cobrando en las carnicerías ¿a quien en puerto ayacucho? Si ¿Cuánto tiempo paso desde que recibe la llamada hasta que llega al punto de control ?como media hora ¿usted indica que cuando llega los dos muchachos estaban en libertad? Si ¿Quiénes se estos muchachos? Eran 4 se llevaron al cedja a flandez y roger blanco los dejaron en libertad ¿puede indicarme los nombres de las 4 personas? Edson Páez y ángel garcía ¿sabe por que estos 4 ciudadanos terminaron en este sitio? Por tráfico de drogas ¿tuvo algún conocimiento detallado de la situación? No, lo normal me dijeron la droga nunca vi ni nada, no vi la droga ni la toque cuando llegue ya habían hecho todo desde ese día hasta hoy que me llaman ¿tiene algún parentesco con los acusados? Los primeros son sobrinos míos y con ellos una relación laboral ¿esta relación laboral en que consiste? El es chofer de los camiones y el otro el caletero pero ya no trabaja conmigo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿hacia donde se dirigía el camión? Venia de cataniapo ¿hacia donde? Para el pueblo, de cataniapo para puerto ayacucho ¿sabe que encontraron en el camión? La droga, llegaron me llamaron me dicen que esta el camión esta retenido ahí y hay dos personas retenidas pero nunca me mostraron ni vi ¿no visualizo nunca la sustancia? No en ningún momento. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿usted indica que habían dos muchachos detenidos, quienes eran? Ángel garcía y edson Páez ¿Qué le manifestaron ellos? Que habían conseguid droga en un bolso de ellos ¿y eso bolso donde fue encontrado? En la alcabala ¿en algún vehiculo? Si ¿Quién lo conducía? Flandez ¿recuerda si el estaba acompañado? Si ¿Cómo se entero que ese bolso era de otra persona que no era quien manejaba? Ellos llegaron al sitio y reconocieron que el bolso era de ellos ¿sabe si a las personas que habían dejado en libertad posteriormente se le sigue el proceso? Si estaban en libertad detuvieron a dos y en comando le dijeron que ya se podían ir, ellos nunca estuvieron detenidos ¿supo por que continúan con el proceso? No se ¿escucho algo? No. Es todo”.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar donde fue retenido en vehiculo tipo camión cava, el cual según la declaración e la testigo era conducido por el acusado de autos José Flandez y como copiloto el acusado Roger Blanco el cual era el caletero, La misma manifestó que en ningún momento observó que se le haya incautado a los acusados e autos, manifestando igualmente que habían dos ciudadanos mas que se hacían responsable de la sustancia incautada los cuales son los ciudadanos Edson Páez y ángel garcía, mas aun, no observo donde, como ni cuando fueron aprehendidos los acusados de autos. Es por lo que se considera que con su testimonio, no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. Así se decide.-

1.-.-Declaración del testigo BRITO FERNANDEZ AXEL GILBERTO, titular de la cedula Nº V- 20.005.915, funcionario de la guardia nacional, y expuso:”… Buenos días ciudadano juez, a todos los presentes, ya es la segunda vez que estoy aquí en este mismo caso, se me hace difícil de donde estoy trabajando ya yo he declarado anteriormente, la primera vez, con la segunda no hace falta, bueno los ciudadanos se encontraban en una camioneta que trasladaban en un maletín negro una presunta marihuana no recuerdo que cantidad era, les hice la detención porque el vehiculo no tenia placa, luego se le levanto tu acta policial y fueron presentados por ante el tribunal es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted recuerda cuando ocurrió? No solo recuerdo que eran en las horas en la mañana. ¿El año de los hechos? 2011, ¿en que lugar ocurrieron? Alcabala de cataniapo. ¿En que sentido usted observo que se dirigía el vehiculo? Sentido Puerto Ayacucho, el centro. ¿Cuántas personas abordaban el vehiculo? 02. ¿la inspección que se realizo contó con testigos? Si. ¿Recuerda cuantos? No recuerdo. ¿Le indicaron los que iban a bordo que hacían por allí? Trabajando. ¿A parte de ese maletín negro había otro objeto en el camión? No, ellos decían que transportaban carne pero no había mas nada. ¿Alguna de las personas que iban a bordo se hizo responsable de ese maletín? No recuerdo. ¿Recuerda sin por motivos de los hechos que señalo alguna de esas personas se le acuso por estos hechos? No. ¿Qué funcionarios lo acompañaron en ese procedimiento? Rojas y sargento delgado no recuerdo el nombre, ¿recuerda como eran esas dos personas físicamente las que iban a bordo del vehiculo? Si. ¿Están en la sala? Si. ¿Qué contenía ese maletín negro? Una presunta marihuana. ¿Puede describir como eran? Unas ramas color verde. ¿Presentaban algún envoltorio? Si en bolsa plástica. ¿A parte de esta sustancia observo si tenían algún otro objeto? No solo eso. ¿Quién se encargo de la inspección del vehiculo? Sgto. Orozco ortega y mi persona al A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿quisiera que precisara cuantos funcionarios participaron en esa inspección? Tres efectivos de la guardia nacional ¿recuerda usted si en ese procedimiento después de eso si alguien se hizo responsable del maletín donde se el teniente de la compañía, porque luego que se incauta el maletín el teniente de la compañía se hace responsable, y eso queda en la sala de evidencias. ¿En esas inspecciones alguien fuera de los que estaban allí manifestó ser dueño del maletín que se encontró en el vehiculo? Cuando iban allí el vehiculo ellos manifestaron que no era de ellos que era de otro ciudadano, pero si lo llevaban ellos tenían que ser los responsables. ¿Otra persona aparte de mis defendidos dijo o manifestó que era dueño del maletín? No recuerdo. ¿En ese procedimiento hubo detenciones? Si ellos dos. Es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿si habían testigos para ese procedimiento? Si de unos civiles. ¿Tiene el género de esas personas? No recuerdo. ¿Quién incauta la presunta sustancia? Sargento Orozco Ortega, sargento delgado y mi persona que estábamos de servicio en el puesto. ¿Cuántas personas iban en el vehiculo? Dos. ¿Cuántas resultaron detenidas? Dos nada más. ¿Quién realiza el acta policial? No recuerdo. ¿Que cantidad de sustancia, la pesaron un aproximado? No recuerdo. ¿Se apersonó otro ciudadano indicando que ese boldo fuese de el? No señor juez no recuerdo ya ha pasado tanto tiempo. ¿Cuál fue su función especifica? Los funcionarios pasaron sus placas cuando iban bajando se procedió a la detención y cuando realizamos la inspección le encontramos la presunta sustancia denominada marihuana. ¿Suscribió algún acta policial? No porque luego de eso me removieron de allí. ¿Cuándo me refiero a eso quiero decir si la firmo? El acta policial si.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, la forma, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos y la incautación de la presunta sustancia en el vehiculo retenido. Es por lo que se considera que con su testimonio como funcionario actuante se considera como un indicio de culpabilidad, pero no como plena prueba como para atribuirles la responsabilidad penal a los acusados de autos. Así se decide.-


Ahora bien, en cuanto a la testimonial rendida por la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 21 de mayo de 2014, solicitó a este Juzgado de conformidad al articulo 337 de l Decreto Con Rango Valor Y Fuerza Del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica.

Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Privada, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia del experto que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en el folio 59 de la pieza Nº IX, refiriendo que los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional no podrán asistir a los debates de juicio oral y público en virtud que los mismos se encuentra depurando las salas e evidencias del Área Metropolitana de caracas. Acordándose librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta.



2.- Compareció por ante la sala de audiencias la experto Lcda. INDIRA DE LOS ANGELES MALAVE ESPEJO titular de la cedula de identidad N° 11.170.547, soltera, toxicología adscrita al CICPC amazonas se le puso de manifiesto el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2 CG-CO-LC-DQ-11/1308, de fecha 08-09-2011, suscrito por el SARGENTO HERNANDEZ FREITE la cual riela folio 147 Y 148 de la pieza I en original. La documental. ACTA DE PERITACION de fecha 08-09-2011 suscrita por el TENIENTE CORONEL ALEJANDRO HERRERA la cual riela en el folio 149 de la pieza I a los fines de que oriente al Tribunal y alas partes sobre su contenido y expuso: “… buenos días descripción de la evidencia en presencia del funcionarios una bolsa elaborado en el material sintético de color azul en la cual se encuentra un sobre de color amarillo e identificada con sellos en donde se encontró un material sintético azul contentivo de una sustancia verde pardo esta evidencia se identifico como numero 1, el peso neto de la sustancia es 97.1 gramos se tomo un gramo y se le hace la reacción rápida dando positivo un color violeta para presunta marihuana se utilizo cromatografía y la conclusión fue que la evidencia peritada corresponde a marihuana la cual es una sustancia estupefaciente y esta sometida a fiscalización, la marihuana no tiene uso terapéutico conocido Eso es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿puede indicar el porcentaje de certeza de la experticia 99% de certeza. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿usted practico la experticia? No A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: ¿Cuál es el fin último de la experticia? Conocer el componente y al existencia de la sustancia ¿la metodología aplicada es igual en todos lo laboratorios? Si. Es todo”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada manifestando la misma que una vez recibida la sustancia se le realizó la prueba de orientación de Scott dando positivo para marihuana, de igual forma en la experticia química se deja constancia de todas las evaluaciones que se le realizan, donde se le determina que es una sustancia denominada Marihuana, con un peso neto de 97.1gramos. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del objeto del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Mas no para atribuirle responsabilidad penal a los acusados de autos.


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Documentales:

01) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO CG-CO-LC-DQ-11/1308 de fecha 08-09-2011, suscrito por el sargento Segundo Hernández Freite Efraín y el teniente Coronal Alejandro Herrera, expertos adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, En virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto la cual fue acordada de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no fue quien suscribió la misma procedió a orientar a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características de la sustancia y el resultado de tal experticia, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada que la sustancia incautada una vez practicada la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Espectrofotometría UV, Examen Físico y Prueba de Orientación al contenido de la evidencia presentada, con peso neto de 97.1 gramos, dando positivo para Marihuana. Contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


02) ACTA DE PERITACIÓN DE FECHA 08-09-2011, suscrito por el sargento Segundo Hernández Freite Efraín experto adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación de sustancia incautada. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

03) EXPERTICIA DE VEHICULO 08-23-08-2011, DE FECHA 23-08-11, suscrita por el experto Agente Morfi Infante adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación y existencia del vehiculo incautado como lo es: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo : F-350, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Año: 2006, Color Blanco, Placas: 06DPAF, Serial de carrocería: 8YTKF365568A23616, serial del motor: 6ª23616. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


04) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 129 DE FECHA 20-09-2011, suscrita por el experto funcionario Héctor Medina adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la identificación del elemento de interés criminalista como lo es como lo es receptáculo de los denominados maleta, elaborado en fibra natural y sintética, teñido de color negro, de forma rectangular, que mide 39,5 ctms, de longitud por 29 ctms, de ancho en su parte prominente. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

05) ACTA POLICIAL DE FECHA 22-08-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Orozco Ortega Rafael, sargento Segundo Brito Fernández Axel y el Sargento Segundo Salazar Rivas Jonnathan William, adscritos al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nº 91 del Comando regional Nº 09 del la Guardia nacional Bolivariana.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de los funcionarios que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica de la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la sustancia. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

06) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA DE FECHA 22_08-2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Orozco Ortega Rafael, sargento adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nº 91 del Comando regional Nº 09 del la Guardia nacional Bolivariana. La cual corre inserta en el folio180 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario quien la suscribe, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

07) oficio N° CR-9-DF-91-4ta-CIA-4to. Pelotón S-03-337, de fecha 22-08-2011, suscrito por el funcionario teniente Delgado Ramírez Ángel, sargento adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nº 91 del Comando regional Nº 09 del la Guardia nacional Bolivariana. La cual corre inserta en el folio 43 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

08) Reseña Fotográfica de fecha 22-08-2011, realizada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Reyes Ambrosio Ramón, adscrito al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras nº 91 del Comando regional Nº 09 del la Guardia nacional Bolivariana. La cual corre inserta en el folio 26 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

09) Acta de Entrevista de fecha 09-09-11, suscrita por la ciudadana Crisangela Josefina Medina Carrasquel, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.012.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la ciudadana que suscribe a referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “…actuando como parte de buena fe a lo largo de este debate no surgieron suficientes elementos de convicción que pudieran desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan los acusados es por lo que de conformidad con el articulo 11 numeral 7 del código orgánico procesal penal esta representación fiscal solicita le sea decretada sentencia absolutoria es todo.

De seguidas se le concede el derecho de palabra al Defensa Publica, quien manifestó: “… visto lo alegado por la fiscalia esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico y esta totalmente de acuerdo con que a mis defendido se les decrete la absolutoria es todo.

Antes de declarar cerrado el debate Se le concede la palabra al acusado: ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” es todo.
Asimismo acto seguido Se le concede la palabra al acusado: JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.

A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: “...en virtud de los hechos según oficio Nº CR-9-DF-91-2TA-CIA-4TO-PLTON-SIP:333, de fecha 22/08/2011, emanado del cuarto pelotón de la cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, a través del cual se pueden apreciar que en el día de ayer aproximadamente a las 11:10 a.,m cuando funcionarios adscritos a dicho pelotón ubicado en Cataniapo, avistaron que se acercaba un vehiculo tipo Camión, Cava marca Ford, modelo 350 color Blanco, procediendo a pedir al conductor que se orillara, pidiéndoles la documentación personal y del vehiculo, quedando identificado como José Giovanni Torres Flandes, igualmente a su acompañante, quedando identificado como Roger Javier Blanco, así las cosas, hacen la inspección al vehiculo acompañado del testigo identificado como José Carrero y el otro ciudadano como Pérez González Reinaldo, con motivo de esa inspección hayan un bolso de color negro, que al revisarlo aprecian que en su interior habían prendas de vestir tales como pantalón, bermudas, franelas, así mismo aprecian que había una bolsa plástica de color azul, la cual contenía material vegetal de color verde, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana que al ser pesada arrojo un peso de 97. 1, gramos aproximadamente, ante tal hallazgo, los ciudadano José Giovanni Torres Flandes y Roger Javier Blanco Guerra señalan que ese bolso pertenecía a uno de los muchachos al cual le habían dado la cola por instrucciones del ciudadano Luis Medina, dueño del matadero, Frimercar, ubicado en el Estado Apure, así las cosas se comunican vía telefónica, al abonado numero 0426-.344.23.34, perteneciente a la ciudadana Crisangela Medina, a quien le requieren que ubique a los dueños del bolso, y que los mismos comparecieran para que aclararan tal situación, posteriormente hace acto de presencia en el referido puesto, los ciudadanos Edzon Jesús Páez Carrasquel y Ángel Cristóbal García Medina, quienes manifestaron que el equipaje pertenecía al primero de los nombrados, y que la presunta droga era de ambos, en tal sentido los funcionarios procedieron a detener y elaborar las actuaciones…”.

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de un testigo civil, la toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, un experto y un funcionario actuante es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición de la experto toxicólogo la existencia de cuerpo del delito como lo es la sustancia estupefaciente y psicotrópica, asi como indicios de culpabilidad como lo es la declaración del funcionario aprehensor; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación de los acusados en el delito descrito anteriormente, ya que el único testigo civil que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestó que en ningún momento observo cuando aprehenden a los acusados de autos, ni tampoco observó de manera directa donde fue encontrada la supuesta droga, ni donde se encontraban los acusados de autos al momento de ser aprehendido ni cual fue su conducta, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara a los acusados de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los hoy acusados, fuera las personas responsables de la sustancia incautada, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de estos ciudadanos acusados en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado cada uno; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna a los acusados en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.


En el presente caso, para establecer la culpabilidad de los acusados ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación de los acusados de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.


Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, aun cuando demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, pero no resultó demostrada la culpabilidad de los acusados ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en consecuencia mal puede condenarse a los acusados como autores del referido delito, cuya comisión ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados de autos, de alguna manera realizaran alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Ley especial señalada. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad de los acusados, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se evidencia la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia absolutoria ya que el Fiscal en su actuación de buena fe estima que a través de los medios de pruebas incorporados al debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos. Criterio este compartido por este Juzgador. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado a los ciudadanos ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por el testigo civil, un experto y el funcionario actuante y la experto toxicología, asi como las documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación de los acusados de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto solo existen indicios de culpabilidad, mas no existe un solo elemento de convicción que sirva de plena prueba que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.


Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los ciudadano ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos los ciudadanos ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos ROGER JAVIER BLANCO GUERRA, de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 20.356.006 y JOSE GEOVANNY TORRES FLANDEZ venezolano, titular de la cédula de Identidad n° 18.835.424 de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta la libertad plena de los acusados de autos CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ